CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.14631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 14631 Acta Nº. 11 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARÍA INÉS NÚÑEZ RUIZ, contra el fallo de 16 de diciembre de 2005, proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual se negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL-FAMILIA-AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.
ANTECEDENTES María Inés Núñez Ruiz, inició acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Girardot, por cuanto con fecha de 1º de marzo de 2001 la primera autoridad judicial mencionada, decidió la apelación de la sentencia de primera instancia, y la segunda autoridad judicial citada, con fecha de 18 de octubre de 2000, resolvió declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado el 18 de marzo de 1994, entre Myriam Aurora Sabogal, en su propio nombre y en el de sus hijos Germán García Sabogal, Yalitza, Sandra Patricia, María Edilma García Sabogal como vendedores y Jorge Alberto Leal Correal como comprador (hoy sus sucesores), y condenar al pago de frutos civiles.
El amparo constitucional excepcional lo solicita con fundamento en los siguientes hechos: que el 18 de marzo de 1994, Myriam Aurora Sabogal, actuando en su propio nombre y en el de sus hijos, prometió la venta de un lote de terreno situado en el municipio de Ricaurte, departamento de Cundinamarca, al señor Jorge Alberto Leal Correal; que los prometientes vendedores, so pretexto del incumplimiento del contrato, demandaron ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Girardot, en proceso ordinario al prometiente comprador, con el fin de que se declarara resuelto el contrato de promesa de compraventa; que la parte demandante solicitó al juzgado del conocimiento, que se decretara la práctica de una inspección judicial, en asocio de peritos, para avaluar los frutos civiles del inmueble prometido en venta; que el juzgado decretó la prueba y designó los peritos encargados de practicarla, sin embargo, la parte demandante en el curso de la inspección judicial manejó fraudulentamente la prueba pericial, pues de acuerdo con el dictamen rendido, en 7 años el predio produjo unos frutos civiles superiores a 4 veces el valor del predio; que el demandado Leal Correal, falleció antes de culminar la primera instancia del mencionado proceso, el que continúo con su cónyuge y sus hijos, María Inés, Nilsa Janneth, y Jorge Alexander leal Núnez, por haber sido reconocidos como sucesores procesales del causante; que se presentó incidente de nulidad, por indebida representación de las partes, para ponerle de presente al Juez A-quo los errores cometidos en el dictamen pericial; que el sentenciador de primera instancia negó la nulidad propuesta, al considerar que la causal argumentada no se encontraba dentro de las contempladas en el Artículo 140 del C.P.C., decisión que fue confirmada en segunda instancia; que el fallador de primer grado, profirió sentencia de primera instancia el 18 de octubre de 2000, en la que declaró resuelto el contrato y condenó al demandado al pago de frutos civiles, cuantificado por los peritos; que apelada la citada providencia, el Tribunal Superior de Cundinamarca, en proveído de 1º de marzo de 2001, revocó el fallo de primer grado, y en su lugar declaró nulo el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, por no haber estipulado el día en que debía cumplirse la obligación y ordenó el pago de los frutos civiles percibidos en el referido inmueble, a favor de los demandantes y a cargo de los demandados; que tales proveídos son consecuencia de haber sido acogido el dictamen fraudulento por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y luego por el Tribunal para condenar al pago de los frutos; que posteriormente, en el proceso ejecutivo para el pago de estos frutos, se han embargado la totalidad de los bienes de la sucesión de Jorge Alberto Leal Correal, y algunos bienes de sus herederos, afectando el buen nombre de los mismos.
Agrega, que las sentencias objeto de tutela, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, constituyen vía de hecho, por cuanto han desconocido claramente preceptos de carácter taxativo y de prelación legal, que además consagran derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional. Solicitó a través de este mecanismo preferente y sumario, amparar o tutelar, entre otros, el derecho al debido proceso judicial, la igualdad, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, los cuales fueron conculcados por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil de Girardot, al proferir las sentencias de 18 de octubre de 2000 y 1º de marzo de 2001 respectivamente, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía citado; que en consecuencia, se revoquen tales fallos y se ordene su reemplazo por las sentencias que correspondan.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2005, negó la queja constitucional deprecada, para lo cual sostuvo que no se advierte que los funcionarios tutelados hayan incurrido en vía de hecho, ya que profirieron con razonable argumentación las sentencias de primera y segunda instancia, sin que se advirtiera en ellas, arbitrariedad; que, debido a que la actuación de los accionados no es constitutiva de tal clase de yerro, no puede vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocados, y como los accionantes y demás integrantes de la parte demandada desperdiciaron los medios ordinarios de defensa que pudieron hacer valer en el interior del proceso, deviene inviable la solicitud de amparo.
En el escrito de impugnación, manifiesta nuevamente la actora, que en el proceso ordinario citado, las pruebas fueron manipuladas por los abogados que actuaban; que el Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot, no leyó siquiera el dictamen presentado, el cual tenía inconsistencias graves como lo afirmó en el escrito de tutela, y sin embargo lo acogió, y que lo mismo hizo el Tribunal, en su Sala Civil, por lo que las pruebas no fueron estudiadas, y eran las que indicaban que se daba una objeción grave al dictamen pericial, actuación con la que se desconoce la prevalencia del derecho sustancial, el que se considera como la efectividad de la verdad real y la justicia, en procura de un orden justo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE A través de la sentencia impugnada la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no amparó los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, no obstante que en sentir de la impugnante fueron vulnerados por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, con las decisiones de de instancias proferidas dentro del proceso ordinario que le promovió Myriam Aurora Sabogal, en su propio nombre y en el de sus hijos, a Jorge Alberto Leal Correal, al declararse en ellas la nulidad del contrato de promesa de compraventa y condenar a la restitución de los frutos civiles a la parte demandada, con los pronunciamientos de 1º de marzo de 2001 y 18 de octubre de 2000, respectivamente.
Al respecto, concluyó esta Corporación que no está demostrado que la conducta de los accionados tipifique la “vía de Hecho” aducida, por lo cual resulta improcedente la protección constitucional demandada. La actora, por su parte, en su escrito de impugnación insiste en que sí se dio la violación a los derechos fundamentales cuya tutela solicita, por las razones que se dejaron resumidas en los antecedentes expuestos en esta providencia. Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra las actuaciones judiciales adelantadas por los funcionarios judiciales accionados, traducidas en las sentencias de primera y segunda instancia que pusieron fin al proceso ordinario, lo que quiere decir que fue promovida contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que la sentencia impugnada debe confirmarse, porque reiteradamente ha sostenido esta Sala de la Corte, la improcedencia de acudir a ese mecanismo constitucional excepcional para atacar sentencias o providencias judiciales, como las cuestionadas en este caso por la impugnante, pues ello atentaría contra los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces.
En efecto, en fallo de 11 de abril de 2002, expediente 7542, se dijo lo siguiente: “Sin embargo, tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar escritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política: “1-.
EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA “Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, ‘ lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue’ (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad: ‘Que la Constitución no destine uno de sus artículos a proclamar expresamente y para toda clase de procesos el principio de la cosa juzgada, en nada disminuye la raigambre constitucional del mismo ni su carácter vinculante para el legislador, cuyos actos no pueden contrariarlo. ‘… “El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. “Pero, además, si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -‘non bis in idem’-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.
“Por otra parte, el Preámbulo de la Constitución señala como uno de los objetivos hacia los cuales se orienta la autoridad del Estado colombiano, el de ‘asegurar a sus integrantes ( ) la justicia, ( ) dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden ( ) justo ’. “A juicio de la Corte, mal se puede asegurar la justicia y garantizar un orden justo si el marco jurídico que se disponga fundamenta el concepto de justicia sobre la base de la incertidumbre.
“El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” “2-.
EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES “El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos -fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. “El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
“La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
“Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (Sentencia C-543/92) “3-. LA TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES “1.- La única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, resultara manifiesto, por lo menos así lo considera la Sala, que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.
“En efecto, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad del artículo 11, y por unidad normativa, del 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sustancialmente, por considerar: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.
Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”.
“2.- En dicha providencia que, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró la Corte que el Constituyente de 1991 no consagró la acción de tutela “ como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas” y al analizar los antecedentes constitucionales del artículo 86, concluyó que hubo en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción de que no procedía este mecanismo contra las decisiones de los jueces dictadas para resolver los asuntos a su cargo.
Sobre el punto se expresó de la siguiente manera: “Un recto sentido de la acción de tutela no puede conducir a excesos como los descritos, ya que el fundamento de su consagración, según los registros correspondientes a los debates efectuados en la Comisión correspondiente y en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, consistió en la protección oportuna y eficaz de los derechos para hacer justicia en circunstancias que escapaban a las previsiones del ordenamiento jurídico anterior, pero no en la desestabilización de los medios procesales que ya habían sido especialmente contemplados también para la defensa y efectividad de los derechos.
“De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas. Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad.
"Con el criterio de simplificar el artículo, en la comisión se suprimieron ciertos aspectos. Unos, como la referencia expresa a los derechos colectivos, porque serán protegidos de manera especial mediante la consagración de las acciones populares. Otros, porque se considera que hacen parte de la naturaleza de la institución y no requieren por lo tanto enunciarse expresamente; tal el caso de la no procedencia de la acción frente a las situaciones consumadas o frente a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada (Subraya la Corte).
“En estos últimos casos es evidente que ya no cabe la protección inmediata de los derechos bien sea porque lo procedente es intentar una acción ordinaria de reparación o porque hay una decisión definitiva de la autoridad competente ( ). Por esta razón, consideramos conveniente insistir en que este inciso se suprimió simplemente para simplificar el artículo, pero su precepto es parte consustancial de la figura que se propone y se mantiene implícitamente en la norma tal como se aprobó en la Comisión" (Se subraya).
“Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo. Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente.
El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un "mandato implícito" en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales.
“Advierte también la Corte que, en una concepción claramente restrictiva, dentro del propósito inicial que guió al Gobierno Nacional como promotor del proceso que condujo a la expedición de una nueva Carta Política, no estuvo comprendida la posibilidad de diseñar la acción de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales.
Así, el proyecto de acto reformatorio de la Constitución sometido por el Gobierno a consideración de la Asamblea Nacional Constituyente, contiene una parte dedicada a los instrumentos para la eficacia de los derechos, siendo uno de aquellos el "derecho de amparo" en virtud del cual, según el texto de la propuesta, "cualquier persona podrá solicitar, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien la represente, ante una autoridad judicial el amparo de sus derechos constitucionales directamente aplicables cuando sean violados o amenazados por actos, hechos u omisiones de cualquier autoridad pública".
Más adelante, al fijar el alcance del proyecto, en la exposición de motivos se lee que "para efectos del artículo propuesto, autoridades públicas serían los órganos, corporaciones o dependencias de la rama ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas, los órganos de control, los órganos electorales y las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas.
Cualquier acto, hecho u omisión de estas autoridades públicas podría dar lugar al ejercicio del derecho de amparo" “Obsérvese que el criterio que se cita estuvo orientado en un sentido más restringido que el finalmente acogido por la Asamblea Nacional Constituyente y que ahora interpreta la Corte Constitucional en esta providencia, haciendo posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.” “3.- Como consecuencia de las violaciones a los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial, salvo cuando exista perjuicio irremediable, pero supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente, tal como se aprecia en el siguiente aparte: “De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.
“4.- Después de producida esa decisión y en innumerables ocasiones, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, ha acatado y respetado esa determinación de la Corte Constitucional, desechando, en consecuencia, cualquier posibilidad de ataque por vía de tutela contra una sentencia judicial. A manera de ejemplo se transcribirá lo expresado en la sentencia 10797 del 3 de abril de 2000, en la que se dijo lo siguiente: “Habrá de confirmarse el fallo por no ser legalmente posible interferir la actuación de un funcionario judicial, como tampoco revisar un proceso ya resuelto por el juez competente, puesto que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que aparentemente le servían de sustento al ejercicio de la acción contra providencias judiciales, fueron declarados inexequibles; y, por ello, en cumplimiento de dicha sentencia --cuyos efectos erga omnes no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad--, no es dable reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, como tampoco, y esta es una conclusión apenas obvia, elaborar construcciones doctrinarias que permitan mantener los efectos de normas que por haber sido encontradas contrarias a la Constitución Política, mediante fallo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, se decidió que eran inaplicables.
“Por lo anterior y conforme lo ha explicado muchas veces esta Sala de la Corte, el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992 tiene como ineludible consecuencia la de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la "norma de normas".
“Ello será así aun en aquellos casos en los que pudiera pensarse que la providencia resulta equivocada, pues de la probabilidad de error no está exenta ninguna decisión humana. Probabilidad de error de la que, desde luego, no queda excluido el juez cuando conoce de una acción de tutela, siendo incluso seguramente más probable el desacierto en estos casos dada la circunstancia de tener que adelantarse con extrema celeridad el trámite y por cuanto se priva a la parte contra la que se toma la decisión de la oportunidad de ser oída y de controvertir las pruebas que presenta todo aquel que cree que sus derechos han sido amenazados o vulnerados, acomodando las a su particular interés por una natural inclinación del ser humano. “Dado que la misma Constitución Política establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en sentencia de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991”. Ahora bien, como el anterior criterio jurisprudencial es aplicable perfectamente a este asunto, es por lo que la decisión impugnada deberá confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria � Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico".
Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional Nº 77. Mayo 20 de 1991. Págs. 9 y 10. �Presidencia de la República. Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia. Febrero de 1991. págs. 203 y 205. PAGE 17