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T-14631 (01-10-03) NOT PRECLUS PCCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 9475 Luciano González García República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia No. 14631 Caja Agraria Industrial y Minero en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 108 Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil tres (2003) Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación planteada por el apoderado de la accionante, Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, contra la sentencia del pasado 1º de agosto, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

I ANTECEDENTES 1.

HECHOS 1.1. La Fiscalía 215 Seccional de esta ciudad adelantó la investigación por el delito de peculado por extensión en contra del abogado Carlos Julio Ostos Muñoz, abogado externo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, que habría recibido $6.000.000 y $4.500.000 respectivamente, que se cobraban ejecutivamente en los procesos de Álvaro Iván Bermúdez y de Ancízar Aragón Sinisterra, las que se habría apropiado. 1.2.

El 8 de enero de 2002 se radica el poder de la afectada para promover la acción indemnizatoria. Mediante resolución del 24 de mayo de 2002, la Fiscalía 223 Delegada vinculó mediante declaratoria de persona ausente al sindicado por el delito de abuso de confianza calificado y le designó un defensor de oficio. 1.3. El 24 de octubre de 2002, se ordena el cierre de la investigación y el 13 de diciembre siguiente, la Fiscalía 223 profiere resolución de acusación en contra de Hostos Muñoz por el delito de peculado por extensión. 1.4.

El 18 de diciembre el apoderado de la entidad afectada presenta la demanda de constitución de parte civil que es admitida el 23 siguiente. 1.5. El 13 de febrero de 2003, al resolver el recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público, la Fiscalía 223 Seccional, a cargo de un Fiscal distinto, declaró la nulidad de las resoluciones que dispusieron la vinculación del sindicado como reo ausente y la calificatoria y, en su lugar, precluyó la investigación por prescripción de la acción penal respecto del delito de abuso de confianza. 1.6.

Esta resolución fue notificada personalmente el 14 de febrero al Ministerio Público, el representante de la parte civil fue citado telegráficamente a la dirección que aportó en la demanda de parte civil “ calle 16 No. 6-66 P. 2”, lo mismo que el defensor, cumpliéndose la notificación para éstos y el procesado mediante Estado fijado el 19 de febrero, cobrando ejecutoria el día 25, sin que fuera objeto de recurso alguno. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación señala que la Fiscalía 223 Seccional de Bogotá no tuvo en cuenta para declarar la prescripción las circunstancias de agravación derivadas de la cuantía y recaer el ilícito sobre bienes del Estado, prescripción que no se había producido para la época en que se reconoció, y de otra parte, no le fue debidamente notificada, por cuanto el telegrama fue remitido a una dirección incorrecta, con lo cual se le impidió ejercer el derecho a impugnarla.

De igual manera, que al resolver el recurso propuesto por el Ministerio Público el Fiscal excedió el objeto de inconformidad, dando lugar a una desviación de poder, es decir, que incurrió en vía de hecho.

3. AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía 223 Seccional de Bogotá en escrito presentado en el curso del trámite señala que es improcedente la acción, por cuanto de haberse incurrido en irregularidad alguna en la notificación de la resolución que precluyó la investigación, el accionante debió solicitar dentro del proceso los correctivos del caso, pero al no existir ninguna, ya que el telegrama se le envió a la dirección que suministró en la demanda de parte civil es improcedente.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 1º de agosto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela con fundamento en que el Fiscal accionado no incurrió en vía de hecho, y por el contrario, se respetó el debido proceso y garantizó el ejercicio del derecho de contradicción, le envió una comunicación que no es obligatoria sino para notificar el cierre de la investigación y la resolución de acusación. Respecto de los recursos propuestos por el Ministerio Público, sólo éste podría reclamar por el presunto desconocimiento de sus derechos, sin que el juez constitucional pueda intervenir en la calificación de la conducta.

5. LA IMPUGNACIÓN El impugnante sostiene que el acto atacado fue la resolución de preclusión y no su notificación respecto de la cual insiste que fue indebida, pese a que se notificó supletoriamente por estado. Afirma que el principio del debido proceso debe cumplirse desde una perspectiva material, por lo que guarda estrecha conexidad con el derecho de ejercer la impugnación, es decir, que ha debido procurarse la notificación personal a la parte civil, y mas aún tiene cuando tiene interés en el resultado del recurso que permite que el proceso vaya a los Juzgados Penales del Circuito para que se surta el juicio, por lo que solicita se revoque el numeral 1º del fallo.

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. ÁMBITO DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política le asigna a la acción de tutela un carácter subsidiario y excepcional, al concebirla para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, con la condición inexcusable de que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial o que existiendo éste no sea idóneo para procurar el restablecimiento del derecho.

Motivo por el cual la acción de tutela no puede ser utilizada como tercera instancia de las decisiones judiciales ni para desplazar al juez natural, tampoco para demandar o replantear ante el juez constitucional una controversia que debió ser provocada y definida al interior del proceso ordinario. Es decir, que sólo puede acudirse a este medio excepcional una vez se agoten los mecanismos propios del proceso y se estima que persiste el agravio a los derechos fundamentales.

Una pretensión distinta conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez de tutela en competencias que no le son propias. 1.2. De manera reiterada, la Corte ha señalado que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales ejecutoriadas, por gozar de una presunción de acierto y legalidad y estar amparadas de la condición de cosa juzgada, por lo cual resulta improcedente acudir a la acción de tutela para demandar su desconocimiento.

Posición jurisprudencial que, además, se sustenta en que la competencia constitucional del juez de tutela no le permite evaluar aspectos que por su naturaleza deben ser examinados por el juez ordinario a través de los mecanismos judiciales previstos en la ley. 1.3. La Corporación ha admitido que la única posibilidad de desconocer el principio de cosa juzgada se presenta cuando la decisión judicial es producto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario, configurando una ‘vía de hecho’, que se configura cuando el juez no tiene competencia, la decisión judicial se sustenta en normas inaplicables, carece de soporte probatorio o la actuación desconoce el procedimiento legal.

De ahí que el juez de tutela al revisar la decisión atacada debe limitarse a establecer si el funcionario incurrió en alguna arbitrariedad, pues no es de su competencia analizar el contenido ni definir si la valoración realizada por el juez de instancia es o no acertada. 1.4. El debido proceso, como conjunto de disposiciones reguladoras de la intervención de los sujetos procesales y del juez en el proceso, se ha indicado, está concebido para garantizar el equilibrio del poder del Estado representado en los funcionarios judiciales o administrativos y las personas sometidas a él, dando garantías a sus intervinientes sobre el desarrollo de un procedimiento preestablecido, es decir, que la actividad procesal está definida por la ley y cualquier decisión que desconozca sus parámetros será arbitraria e ilegal, si afecta sus derechos.

Sin duda alguna, la notificación de las decisiones judiciales es un aspecto de significativa trascendencia para la administración de justicia, pues ella garantiza su publicidad, cumpliendo así con el mandato constitucional atinente a que la administración de justicia es función pública, el ejercicio del derecho de contradicción y de defensa, entre otros.

Luego, ésta debe cumplirse atendiendo el estricto mandato legal, con el fin de que los sujetos procesales y terceros que puedan resultar afectados tengan oportunidad de conocerlas y controvertirlas. En tal sentido ha señalado la Corte Constitucional: “La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública.

La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído.”

2. CASO CONCRETO 2.1. El apoderado de la parte civil de manera contradictoria en la impugnación de la sentencia afirma que la acción no va dirigida contra la indebida notificación de la resolución que precluyó la investigación sino por la determinación en si misma, para a renglón seguida insistir en la vulneración del derecho a impugnarla por afectar los intereses de la entidad en proceso de liquidación, al igual que el debido proceso referido a la publicidad del acto cuestionado cuando afirma que debió ser eficaz e incluso reclama una notificación personal, cuestionamientos que necesariamente involucran el acto de notificación. 2.2.

Por consiguiente, se hace necesario determinar si se ha desconocido el debido proceso de la denunciante por indebida notificación de la decisión judicial. De acuerdo con lo señalado en precedencia quienes intervienen en el proceso penal están sujetos a las disposiciones procedimentales respecto a la oportunidad, forma, contenidos, publicidad y alcances de las solicitudes y las decisiones que al interior del proceso se tomen, motivo por el cual no pueden hacer mayores exigencias que las señaladas por la ley.

El Código de Procedimiento Penal vigente no prevé ninguna forma específica de notificación de la resolución que dispone la preclusión de la investigación como sí lo determina para los eventos en que la calificación sea con resolución de acusación en el artículo 396, cuyo inciso final señala que la preclusión de la investigación se notificará como las demás decisiones interlocutorias, luego son las disposiciones que regulan la notificación de tales providencias las que deben ser observadas.

En consecuencia, atendiendo lo previsto por la normatividad procesal penal, en este caso no se imponía notificación personal de la preclusión de la investigación sino al Ministerio Público, por no estar privado de la libertad el procesado, según lo establecido por el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, que se efectuó con la notificación al personero delegado que cumple las funciones de Ministerio Público, por lo tanto, la notificación para el procesado y para los demás sujetos procesales, entre ellos la parte civil, debía surtirse por estado al no presentarse en la Secretaría dentro de los 3 días siguientes al de la fecha de la providencia que no concurrieron a notificarse personalmente. 2.3.

No es cierto, entonces, que se haya incurrido en irregularidad alguna en la notificación de la preclusión de la investigación que se adelantaba contra Carlos Julio Ostos Muñoz que haya impedido la necesaria publicidad de la providencia y con ello limitado el ejercicio del derecho a la doble instancia, cuando en criterio de la accionante su contenido era lesivo para sus intereses.

En efecto, la Fiscalía 223 Seccional citó en oportunidad al abogado reconocido como apoderado de la parte civil a la dirección que suministró en la demanda de constitución de parte civil, independientemente de que ésta fuera la correcta, pues es al sujeto procesal al que le compete dicha carga procesal, sin que el llamado fuera atendido, motivo por el cual debió suplirse la notificación personal con la notificación por estado, sin que en el término de ejecutoria se interpusiera recurso alguno. Luego, no se le vulneró garantía alguna al accionante, por cuanto, la notificación como queda expresado se cumplió dentro de los parámetros legales, sin que por la vía excepcional de la tutela pueda reclamar que se reviva una oportunidad procesal para oponerse al contenido de la decisión, la que consintió con su propia omisión, no resultando válido que exija el cumplimiento de unas exigencias no previstas en las normas que regulan la notificación de la resolución cuestionada. 2.4.

Tampoco, constituye una vía de hecho el análisis efectuado por el Fiscal Delegado al resolver el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución de acusación, por cuanto, el funcionario tenía la posibilidad de expresar su criterio frente a la decisión que había suscrito otro funcionario, siempre que no resultara abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, a los hechos objeto de investigación y a la prueba existente.

Por consiguiente, la disparidad de criterios no puede aducirse para estructurar una vía de hecho, en especial cuando la pretensión se encamina a que la especial lectura que el accionante hace del caso sea la que se presenta como la única viable posible, el discurso argumentativo del impugnante no trasciende el ámbito constitucional propio del juez de tutela sino que corresponde al ámbito de discusión propia del proceso a través de las instancias, que fue omitido y ahora se pretende subsanar sin éxito, ante la clara improcedencia del amparo propuesto, que no puede ser sustentado sobre una argumentación que es solamente teórica, al no encontrarse en el campo factual elementos que permitan su aplicación y en consecuencia, permitan la comprobación sobre el desconocimiento de derechos fundamentales de la entidad demandante.

III DECISIÓN Basten los anteriores razonamientos para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela emitido el 1º de agosto, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

SEGUNDO. En firme esta decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Artículo 228 C.N. � Corte Constitucional, T-419/94 del 23 de septiembre, ponente Dr. Eduardo Cifuentes 1 1