CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. N° 11900. Tutela República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. N° 14.630 Tutela República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 110 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003).
V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta el accionante TIRSO MANUEL BEJARANO BUENAÑOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 12 de agosto de 2003, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 12 Penal Municipal y 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta misma ciudad, por presunta violación al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El señor TIRSO MANUEL BEJARANO BUENAÑOS, interpuso acción de tutela, colocando de presente su manifiesta inconformidad con el hecho que no se le haya reconocido la rebaja de pena por reparación, tal como lo consagraba el artículo 374 de la Ley 100 de 1980 y ahora lo establece el artículo 269 de la Ley 599 de 2000.
Señala el actor que el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá profirió en su contra sentencia de fecha 17 de septiembre de 1998, por medio de la cual lo condenó a la pena de 30 meses y 10 días de prisión, luego de haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de hurto calificado y agravado, negándosele la concesión del sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia. En estas condiciones, tal determinación cobró la ejecutoria de rigor sin que fuera objeto de impugnación, lo que propició que recientemente fuera capturado y recluido en la Penitenciaría La Picota de Bogotá para que cumpla su pena a disposición del Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad.
Ante este último despacho judicial, el procesado solicitó la redosificación de pena por favorabilidad, pues estimó que la nueva normatividad penal es más benéfica, igualmente demandó que se le reconociera la rebaja de pena por reparación integral en tanto dice que reunía los requisitos señalados en la ley para tales efectos, además, el monto que consignó en los depósitos judiciales era el mismo que el denunciante había señalado como perjuicios, lo que se corroboró con el hecho que esa suma fue igual a la indemnización a la que se le condenó en la sentencia. El pedido fue resuelto en decisión de fecha 4 de junio de 2003 negándose la redosificación, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue resuelto en auto del 10 de julio siguiente, negándose la reposición y concediéndose en el mismo la alzada en el efecto suspensivo, motivo por el cual se remitieron las diligencias ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, encontrándose aún pendiente de resolución. Así las cosas, el accionante solicita el amparo de sus derechos constitucionales, por lo cual espera que el juez constitucional ordene la concesión de la rebaja punitiva a que se refiere en su demanda. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la pretensión de amparo, argumentando primeramente la imposibilidad de que el juez de tutela tenga injerencia en los procesos ordinarios, como quiera que ello sería tanto como permitir una indebida intromisión en la independencia judicial.
No obstante lo anterior, sostiene la Corporación que solamente sería viable la injerencia del juez de tutela de encontrarse la comisión de una vía de hecho, que sería tanto como la decisión arbitraria, caprichosa o ilegal, que éste no es el caso en tanto las decisiones que negaron la posibilidad de redosificar la pena fueron debidamente motivadas y fundamentadas.
Además, sostiene el Tribunal que se encuentra en curso la resolución del recurso de apelación, por lo que niega el amparo por improcedente. 3.- El apoderado del actor recurre el fallo, acudiendo a los mismos planteamientos señalados en la demanda, insistiendo en que su queja se centró en la omisión del juzgado en conceder una rebaja de pena frente a la cual se reunían los requisitos señalados en la ley, pues se hizo antes de que se dictara la sentencia de primera instancia y se abarcó la cuantía en el monto señalado por el ofendido, situación que llevó a que fuera condenado a una pena superior a la que merecía. Dentro de las expectativas que asisten la argumentación del accionante, se encuentra la posibilidad que concedida la rebaja punitiva tendría derecho a la libertad condicional, motivo por el cual considera que una intromisión del juez de tutela evitaría la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por estas razones, espera que se revoque la sentencia del Tribunal y se declare la procedencia de la tutela interpuesta. LA CORTE CONSIDERA La decisión objeto de censura se confirmará, por las siguientes razones: El objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar un proceder judicial, como es la determinación del Juez de Ejecución de Penas que tiene su caso, de no conceder la redosificación de pena que solicitó. Es decir, una determinación producida al interior de una actuación judicial.
Situación que impondría la desestimación del amparo por tratarse de decisiones judiciales, frente a las cuales, se ha reiterado en innumerables oportunidades, no es procedente la intromisión del juez de tutela, a menos que se trate de la comisión de una vía de hecho. Sin embargo, igualmente se comprobó dentro de lo actuado en primera instancia, que la determinación del Juez de Ejecución de Penas fue objeto de apelación y en la actualidad se encuentra surtiéndose el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo que impone acudir, para desestimar la pretensión constitucional de amparo, a la también conocida doctrina constitucional que la acción de tutela, por tratarse de un medio residual y supletorio de los trámites judiciales, no puede utilizarse cuando existan otros medios de reclamación judicial, salvo se trate de un evento de evitar la comisión de un perjuicio irremediable.
Para ello el legislador consagró el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual señaló la improcedencia de este amparo cuando se está en presencia de tales circunstancias. En este caso, no queda duda alguna que si se está pendiente de resolver la impugnación, la intervención del juez de tutela no es más que una indebida y precipitada intervención, haciendo nugatorios los procedimientos de reclamación judicial y más bien se representaría una transgresión flagrante y manifiesta de los principios constitucionales amparados por la Carta Política, tales como la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.).
En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho, mucho mas si dentro del mismo cuenta con un juez natural que puede pronunciarse en sus dos instancias. Además, no se aprecia la necesidad de intromisión constitucional, cuando la privación de libertad del accionante está dada por una decisión judicial como es la sentencia, amparada por la presunción de legalidad, en cuyo interior se negó la concesión del sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución del fallo, a lo que se debe sumar el hecho que la negativa de conceder la redosificación de pena fue motivada y argumentativamente justificada, de lo que se puede colegir que su privación de libertad no es injustificada.
Quiere decir lo anterior que sin existir motivo para concluir en la imperiosa intervención del juez constitucional de tutela, bien se hizo en negar la pretensión de amparo, por lo que se confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de impugnación por las razones expuestas. 2.- REMITASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFIQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1