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T-14629 (14-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 14629 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 14629 Acta N° 13 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el Representante Legal de DISORTHO LTDA. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de diciembre de 2005.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. Se instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la citada Empresa. Cuestiona, en síntesis, la actuación de la autoridad judicial accionada dentro del trámite de tutela de la Beneficencia de Cundinamarca contra el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogota, concretamente la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, por medio de la cual amparó a la entidad accionante su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

Alega que el Tribunal incurrió “ en vías de hecho ”, al desconocer “ que la tutela era totalmente improcedente por mandato del Artículo 86 de la Constitución Política ” y al revivir un proceso “ legalmente terminado … so pretexto de la acción constitucional”. De tal modo, pretende se revoque “en todas y cada una de las partes, el fallo pronunciado por la SALA DE DECISION DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, D.C. PRESIDIDA POR EL MAGISTRADO GERMAN VALENZUELA VALBUENA … del mismo modo y como secuela del numeral anterior, se disponga que las cosas, dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR de la sociedad DISORTHO LTDA. contra la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, … vuelvan al estado en que se encontraban … ” (fl.88). 2-.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo incoado por improcedente pues “ la acción de tutela, no puede convertirse en un mecanismo paralelo, tal como repetidamente lo ha sentenciado la Corporación y lo puso de presente la Corte Constitucional a partir de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 21 de noviembre de 2.001. ” (Fl.109).

Expresó textualmente la Corporación: “ … es pacífico que frente a lo resulto por el Juez de tutela, no es dable acudir a mecanismo semejante, so pretexto de haberse incurrido en una supuesta vía de hecho, ya que para corregir tales irregularidades, de presentarse, existe, se itera, la herramienta de la impugnación o la posible revisión ….” 3-.

La anterior determinación fue impugnada por el Representante Legal de la firma DISORTHO LTDA., quien reiteró sus argumentaciones iniciales. I-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Conforme se desprende del escrito de tutela, con esta acción se pretende en esencia, dejar sin efectos el fallo de 3 de noviembre de 2005 proferido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela propuesta por la Beneficencia de Cundinamarca contra el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá. No obstante esta Sala de la Corte, ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha delimitado en beneficio de cada una de las distintas jurisdicciones, ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto o providencias dictadas por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela intervenir dentro otro trámite de tutela que se encuentra en curso o ya terminado, ni entrar a dejar sin efectos providencias allí adoptadas por la autoridad judicial competente, pues el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la que aquí se cuestiona.

Lo anterior se insiste, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Del mismo modo, por imperativo legal, y como ha sido criterio reiterado de la Corte Constitucional sobre este aspecto, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso aquí planteado, en que se solicita dejar sin efectos el fallo de segunda instancia proferido en la acción de tutela de Beneficencia de Cundinamarca contra el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogota.

Las razones anteriores a juicio de la Corte son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR por los motivos expuestos, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de diciembre de 2005, dentro de la acción de tutela propuesta por el Representante Legal de DISORTHO LTDA. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria