República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14628 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14628 Acta No. 62 Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por SANIN ADRIAN CARDONA ECHEVERRI contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, extensiva al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTANDER DE QUILICHAO –CAUCA-.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se desconozcan los efectos del fallo proferido por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, confirmado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que él mismo propuso contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTANDER DE QUILICHAO – CAUCA y, en consecuencia, se acceda a las peticiones que allí persiguió, SANIN ADRIAN CARD ONA ECHEVERRI interpuso acción de tutela contra las autoridades mencionadas por estimar allí vulnerado su derecho fundamental al debido proceso (folio 10).
En sustento de la pretensión adujo, en suma, que para obtener la nulidad de la actuación surtida dentro del proceso de custodia del menor BRYAN MAURICIO CARDONA, que en su contra adelantó DIANA LIZET MEJÍA ante el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTANDER DE QUILICHAO – CAUCA, formuló acción de tutela ante la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, la que negó el amparo solicitado, por lo que impugnó dicha decisión ante la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que mediante providencia del 3 de noviembre de 2005 la confirmó. 2.- La Corte notificó dentro del término a las autoridades judiciales accionadas y a DIANA LIZETH MEJÍA, sin que ninguno se pronunciara dentro del término concedido para el efecto.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que la presente acción está dirigida a interferir el trámite de la acción de tutela que el mismo accionante promovió contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTANDER DE QUILICHAO – CAUCA, que fue resuelta por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y confirmada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, como a desconocer los efectos de las providencias proferidas por las autoridades judiciales mencionadas dentro de dicho trámite, habrá de negarse el amparo constitucional, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales, ni injerirse en los procedimientos que por competencia corresponden a otras autoridades del mismo orden.
Al respecto, dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, a juicio de la Corte, son suficientes para negar la acción Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR el amparo constitucional solicitado por SANIN ADRIAN CARD ONA ECHEVERRI contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, extensiva al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTANDER DE QUILICHAO –CAUCA-. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria