Micelio
T-14628 (08-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 14.628 CÉSAR AUGUSTO SOTO MONCADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación 14.628 CÉSAR AUGUSTO SOTO MONCADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 110 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003).

V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta el apoderado del accionante CÉSAR AUGUSTO SOTO MONCADA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 27 de agosto de 2003, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 83 Penal Municipal y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad, por presunta violación al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- CÉSAR AUGUSTO SOTO MONCADA, a través de apoderado, interpuso acción de tutela, argumentando que dentro del proceso penal que se adelantó en su contra se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron el trámite y que así las debe declarar el juez constitucional. Es de anotar primeramente que el accionante fue condenado por el Juzgado 83 Penal Municipal de Bogotá, en sentencia del 4 de abril de 2003, a la pena de 16 meses de prisión, luego de haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de estafa, negándose la concesión del sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia. Determinación que por no se impugnada cobró la ejecutoria de rigor y por la cual en la actualidad se encuentra cumpliendo pena a disposición del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Señaló el apoderado del actor en el libelo, que dentro de dicho trámite se procedió a efectuar las notificaciones respectivas a una dirección que suministrada por la denunciante no correspondía a su lugar de residencia ni poseía “ vinculo ” alguno, como era la calle 138 N° 35-47 de Bogotá. Con base en esta errada dirección, dice el demandante, se inició el proceso y se enviaron allí las correspondientes citaciones.

De otra parte, sostuvo la demandante que dentro de la sentencia, el Juez de conocimiento no valoró debidamente los elementos probatorios allegados al proceso, de ahí que no se tuviera en cuenta que su defendido no sabía ni conocía que al momento de vender el inmueble éste se encontraba embargado por un juzgado civil, de ahí que hubiera tipificado la conducta como estafa.

De otra parte, sostiene que la condena se sustentó en la existencia de antecedentes penales, cuando ello no correspondía a lo demostrado. En estas condiciones, luego de advertir acerca de la doctrina constitucional existente sobre las vías de hecho y los defectos en que se puede incurrir en la actividad judicial, solicita la intervención del juez de tutela para lograr con ello el restablecimiento de los derechos conculcados.

No obstante lo anterior, termina manifestando que ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, la cual fue negada mediante decisión del 20 de junio pasado, sin embargo y no obstante interponer recurso de apelación, estima que debe concederse como salvaguarda del derecho a la libertad. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la pretensión de amparo, argumentando primeramente la imposibilidad de que el juez de tutela tenga injerencia en los procesos ordinarios, como quiera que ello sería tanto como permitir una indebida intromisión en la independencia judicial.

No obstante lo anterior, sostiene la Corporación que conforme lo informado por los accionados y lo visto en los documentos aportados al proceso, al accionante se le informó de la existencia del proceso y se realizaron las labores de citación a la dirección suministrada por la denunciante, lugar en el que finalmente fue capturado y donde, según informe suscrito por un investigador del CTI, era localizable.

Luego mal puede el demandante estar hablando que era un lugar ajeno o equivocado. Dice el Tribunal que las formas del juicio se respetaron, así como también se entregaron las garantías debidas a los partícipes del proceso judicial, especialmente un defensor que lo asistió a lo largo del proceso, de ahí que no se aprecie la existencia de una decisión que pueda catalogarse como vía de hecho, sino, por el contrario, ponderada y razonable.

En estas condiciones, concluye que entrar a avalar o reprochar la decisión judicial cuando se refiere a la apreciación y valoración de las pruebas, resulta tanto como invadir una órbita que soslaya las facultades constitucionales y legales que en exclusividad se encuentran asignada a los jueces naturales. Por último, con relación a la crítica que se efectúa en torno a la negación de la petición de prisión domiciliaria por parte del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, estima la Sala del Tribunal que tampoco es procedente penetrar en tal estudio en tanto que ello no es atribución del juez de tutela, mucho más si contra esa determinación se interpuso recurso de apelación. En estas condiciones, sin que exista posibilidad alguna de calificar el proceder judicial como vía de hecho, única posibilidad de aceptar la injerencia del juez de tutela, niega el amparo por improcedente. 3.- El apoderado del actor recurre el fallo, para lo cual inicia su disertación colocando de presente que dentro del proceso penal no se le ha dado respuesta a inquietudes tales como las razones por las que la denunciante suministró una dirección equivocada ó porqué no fueron devueltos los telegramas ó porqué el investigador del CTI dejó “incompleto” el informe rendido en torno a las labores previas para localizar el capturado, entre otros cuestionamientos.

Sobre el proceso penal, critica la labor probatoria en cuanto no se practicó diligencia de indagatoria con el objeto de preguntársele al sentenciado si cuando firmó la escritura pública sabía de la existencia del embargo, es decir, si fue notificado de la existencia del proceso ejecutivo adelantado en su contra y sobre el bien que enajenó. Luego de transcribir apartes jurisprudenciales sobre lo que puede entenderse como vía de hecho, concluye que existiendo los defectos en la tramitación del proceso penal que se adelantó contra el accionante y por lo que lo tiene en la actualidad cumpliendo pena privado de la libertad, solicita se revoque la sentencia y se amparen sus derechos constitucionales.

LA CORTE CONSIDERA La decisión del Tribunal Superior de Bogotá se confirmará por las siguientes razones: La acción de tutela interpuesta por el apoderado de CÉSAR AUGUSTO SOTO MONCADA se centra en la controversia a una tramitación judicial, representada básicamente en la condena de que fue objeto por parte del juzgado 83 Penal Municipal de Bogotá, y la negativa de conceder la prisión domiciliaria por parte del Juzgado 4° de Ejecución de penas, bajo cuya disposición se encuentra en la actualidad.

Al respecto, debe reiterarse el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala consistente en que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente. La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial. Todo esto se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no aparece reflejado en este caso, pues, como lo refirió el Tribunal Superior de Bogotá y lo pudo comprobar en la inspección del expediente y los informes rendidos por las autoridades judiciales accionadas, el sentenciado fue informado de la existencia del proceso, pues la dirección que se suministró si bien es cierto al inicio del proceso no fue posible su localización, posteriormente es en esa misma dirección en la que se la da captura, lo que permite sugerir no un defecto de en la labor de los funcionarios judiciales sino el manifiesto ocultamiento del procesado.

Además, durante el trámite fue designado defensor de oficio, brindándoseles la posibilidad de solicitar pruebas, intervenir en las actuaciones judiciales e interponer recursos, entre otras cosas. Con relación a la inconformidad por el hecho que se le haya negado la prisión domiciliaria, resulta claro que contra la decisión del juez de ejecución de penas se interpuso recurso de apelación, el cual se está desatando ante el Tribunal Superior de Bogotá, es decir, se encuentra de por medio la existencia de otro medio de defensa judicial dentro del cual la tutela no puede entrar a suplantar los medios ordinarios de protección judicial.

Por último, con relación a la intromisión que demanda el apoderado del accionante en el sentido de pasar por alto el criterio plasmado en la sentencia y adoptar una nueva posición en torno a las pruebas y la decisión del juez natural, como criticar el argumento de la existencia de antecedentes o la ausencia de indagatoria, ha de señalarse que ello no es más que un pedimento de intervención en la órbita el juez natural, lo cual, como se ha expresado le está vedado al juez de tutela.

En síntesis, sin existir motivo para concluir en la justificada intervención del juez constitucional de tutela, además de no vincularse una efectiva y real lesión a los derechos del accionante, bien se hizo en negar la pretensión de amparo, por lo que se confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas en precedencia. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2