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T-14626 (23-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela N° 14.626 JOSÉ VICENTE BEDOYA GÓMEZ Impugnación. Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Tutela N° 14.626 JOSÉ VICENTE BEDOYA GÓMEZ Impugnación. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 106 Bogotá D.C., veintitrés de septiembre de dos mil tres.

VISTOS Por impugnación del apoderado especial de JOSÉ VICENTE BEDOYA GÓMEZ, conoce la Corte del fallo proferido por el Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, el 31 de julio del año en curso, por cuyo medio denegó el amparo constitucional invocado a efecto de la protección de garantías fundamentales supuestamente violadas por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas de la jurisdicción en mención.

ANTECEDENTES Por fallo del 26 de agosto de 1997, el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, condenó en ausencia a JOSÉ VICENTE BEDOYA GÓMEZ a purgar pena privativa de la libertad de 25 años de prisión al hallarlo responsable de la conducta punible de homicidio agotada en Nilson Osorio Largo, según hechos acaecidos en la madrugada del 21 de mayo de 1995 en un establecimiento público ubicado en el barrio “Venus” de dicha municipalidad, y mediante los cuales, tras corta disputa verbal en la que los epítetos soeces de parte y parte fueron el común denominador, el primero acciona el arma de fuego que portaba contra el segundo en repetidas ocasiones infligiéndole severos y contundentes lesionamientos que a poco determinaron su deceso.

Impugnada en apelación dicha determinación por el defensor del reo ausente, el recurso fue declarado desierto por falta de sustentación. Pues bien, aduce el apoderado del accionante que en la referida actuación se presentaron ostensibles y protuberantes irregularidades que dieron al traste con el debido proceso y el derecho de defensa, en cuanto que poco se hizo para localizar al sindicado y más bien se optó por emplazarlo y declararlo persona ausente, cuyo abogado -el que de oficio se le designó para que lo representara- ninguna gestión realizó en pro de los intereses de su asistido.

No pidió pruebas, ni en la etapa de instrucción y menos en el juicio, no presentó alegatos precalificatorios, omitió impugnar las resoluciones de situación jurídica y de acusación, no solicitó nulidades pudiendo haberlo hecho, su intervención en la vista pública fue “ brevísima y de muy poca monta ” y, para colmo, apeló la sentencia de primer grado pero olvidó allegar la correspondiente sustentación, por lo cual el recurso fue declarado desierto cobrando ejecutoria el pronunciamiento de condena que aquí se cuestiona.

La inactividad del profesional del derecho se tradujo en una total carencia de defensa real y efectiva, como que se convirtió en un “ legitimador ” de las determinaciones judiciales dada la pasividad en el desempeño del cargo que se le confió, pues, inclusive, permitió que se realizara sin su presencia un reconocimiento fotográfico de su defendido por quien aparece como principal testigo de cargo, un menor cuya versión se escuchó tras su ilegal retención, el cual, además, se hizo en unas fotocopias de tarjetas decadactilares y no sobre sus originales.

Tutelar las garantías fundamentales objeto de transgresión, cuyo restablecimiento sólo se lograría invalidando la actuación y reponiéndola conforme a las glosas expuestas en la demanda, constitutivas de vías de hecho, según el libelista, es su aspiración. EL FALLO IMPUGNADO Previa diligencia de inspección judicial realizada al proceso cuyo supuesto trámite irregular denuncia el demandante, el Tribunal al no hallar configurada la vía de hecho argüida denegó el amparo incoado, pues, en su sentir, el proceso que hubo de seguirse por los hechos que dieron origen al ejercicio de la acción penal en el presente caso, tuvo como soporte fáctico-jurídico y probatorio la identificación e individualización del autor de un homicidio tras un despliegue investigativo adelantado de manera idónea, completa segura y transparente que facilitó el esclarecimiento de lo realmente acontecido, de la autoría y de los móviles en un tal atentado.

El cargo no tiene como fuente exclusiva el dicho insular de un menor llevado a declarar previa retención que de él se hiciera para tal efecto, o de una prueba irregularmente practicada como se aduce respecto del reconocimiento fotográfico, pues otros testimonios permitieron constatar la veracidad de aquél, los cuales se reseñan en el fallo atacado, y al procesado no se le identificó solamente con base en la citada diligencia, sino por el conocimiento que de él se tenía en el contorno, en el vecindario donde se desarrollaron los acontecimientos.

Ante la magnitud de la acusación y la dimensión de ese haber probatorio, el proceder del abogado oficioso fue apenas explicable, arguye la Colegiatura, y antes de proceder con maniobras dilatorias como inútiles recursos o discursos sin sustentáculo alguno, optó por plantear en la vista pública la única posibilidad razonable de defensa que le quedaba tratando de aminorar la responsabilidad del justiciable.

Otra cosa es que sus argumentos no hayan tenido eco en el juzgador habida cuenta de la categórica acusación, a la cual en nada contribuyó el encartado para morigerarla dada su rebeldía en comparecer a dar explicaciones de sus actos. LA IMPUGNACIÓN Insistiendo el demandante en proclamar la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa con ocasión del pretextado trámite irregular de la referida actuación, en forma repetitiva expone similar argumentación a la desarrollada en su inicial libelo para demandar la protección y restablecimiento de las garantías fundamentales objeto del supuesto quebranto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el argumento toral del libelista para demandar la invalidación del trámite procesal acusado en sede de tutela es la absoluta carencia de una defensa técnica “ real y efectiva ”, necesario resulta traer a colación lo que la Sala tiene decantado sobre el tema, entre otros pronunciamientos, el realizado en marzo 26 de 1996 con ponencia del magistrado Carlos E. Mejía Escobar: “ El concepto del derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado el que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.

En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre, detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio. “ No debe perderse de vista que la doctrina suele referirse al carácter dual de la defensa, para desenvolverla en una faceta privada, correspondiente a la defensa material, y una pública que responda a la defensa técnica o formal, y para colegir cierto ámbito de disponibilidad de la primera frente a la segunda.

La repercusión más importante de estas características se ve, precisamente, en las consecuencias jurídicas de la contumacia, o del silencio respecto de los hechos que podrían justificar la conducta o hacerla inculpable, en lo que toca con la defensa material, así como en la imposibilidad absoluta de renunciar a la defensa técnica y en el grado de autonomía que es propia de ella tal como lo evidencian en el sistema procesal colombiano los artículos 137 y 308-3 del C. de P. P. “ La vocación que hacia la tutela de la libertad tiene el derecho de defensa, no agota su finalidad, ni dicho resultado puede identificar un parámetro exclusivo de que fue garantizado.

Es en general el listado de derechos en que se desenvuelve, lo que debe satisfacerse al interior del proceso. Que se conozca la imputación, que se pueda ejercer el derecho a impugnar, que se pueda invocar a favor la prueba existente, a veces la omitida, o aún el incumplimiento de la carga de probar por parte del Estado, son con muchos otros instrumentos que a manera de derechos particulares desarrollan el concepto de defensa. ” Ahora, no basta con relacionar la actividad o inactividad del defensor para descalificarla de manera global y tener por demostrada la causal que permite la invalidación de lo actuado, sino que es menester precisar el grado de afectación en las garantías debidas al justiciable, así como en la estructura del proceso, lo cual significa acreditar en qué radicó exactamente la irregularidad.

Si se trató de una defensa pasiva, ha de relacionarse las omisiones en que se incurrió, habiendo existido la posibilidad de observar una conducta diligente en salvaguarda de los intereses del procesado, pues, como igualmente lo ha repetido la Corporación: “ (…) no siempre la pasividad del apoderado es sinónimo de ausencia de defensa, ni tampoco cabe tomar como desidia la falta de alegatos, de solicitud de pruebas o interposición de recursos, si frente a la fuerza de la carga probatoria es preferible mantener silencio y postergar para una etapa procesal definitiva la presentación de alguna tesis defensiva.

Al contrario, si desplegó cierta actividad, es menester precisar en qué consistieron sus deficiencias ( ) o cómo de no haber ocurrido ellas, habrían significado para el acusado la posibilidad de una absolución o de una sentencia de condena más benigna. ” -Fallo de casación del 27 de febrero de 2003, Rdo. 17.741, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego-.

Del mismo modo, cuando la nulidad versa sobre omisión probatoria, resulta indispensable no sólo concretar los medios de prueba que fueron dejados de practicar, sino demostrar la procedencia de su recaudo y acreditar su trascendencia. La primera exigencia implica señalar específicamente por el actor, las pruebas que los funcionarios judiciales soslayaron en su recaudo, y no limitarse a consignar afirmaciones genéricas acerca de la existencia de una supuesta inactividad probatoria, sin llegar a concretar esas omisiones.

La segunda, dice relación con los conceptos de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad de la prueba o pruebas objeto de preterición, lo cual conlleva a demostrar que son legalmente permitidas; que guardan relación con los hechos, objeto y fines de la investigación; que son razonablemente realizables; y, que no son superfluas. Y, por último, resulta imperativo confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de las pruebas omitidas con las que sustentan el fallo, en orden a demostrar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado habrían sido distintas y opuestas de haber sido aquéllas practicadas -Cfr. Sentencia de casación del 27 de febrero de 2001, Rad. 15.402, M.P. Fernando Arboleda Ripoll-.

Atendiendo a la diligencia de inspección judicial practicada por el A-Quo a la actuación censurada, y a las copias que de la misma se allegaron a las diligencias, lo cierto es que la inconformidad del casacionista lo que pone de presente es su contrariedad por la manera como el defensor cuya inactividad se denuncia encaró su labor, mas no por un total abandono del encargo encomendado, apreciación subjetiva aquella que carece de la virtualidad requerida para sustentar la vía de hecho argüida, porque, como también lo enseña la Sala, en tratándose de la pasividad de la defensa letrada lo que verdaderamente importa acreditar es cómo por la inactividad del abogado se dejaron de allegar medios de persuasión, de impugnar decisiones o de presentar alegaciones, que habrían sido determinantes en pro de una situación más favorable a los intereses del encartado.

Una tal trascendencia apenas sí la insinúa el libelista, mas no la desarrolla, puesto que omitió señalarle a la Corte qué fue lo mucho que se pudo hacer que no se hizo. Ante el contundente y categórico señalamiento que el testigo principal de cargo le hace al procesado como autor del homicidio en cuestión -cuya retención no se produjo con la finalidad de ser escuchada su versión, como así lo deja entrever el demandante, sino porque se le vio en posesión de la motocicleta que el victimario dejó abandonada en el escenario de los hechos-, fincado en la percepción de las circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes al cruento episodio y que hallan confirmación en la prueba testimonial igualmente arrimada al proceso, las deponencias echadas de menos por el demandante devienen superfluas, como también lo es el contrainterrogatorio extrañado.

Las nulidades no surgen por la sola circunstancia de haberse incurrido en una irregularidad, sino porque habiéndose configurado el desacierto y siendo éste de carácter sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Por tal razón, insiste en repetir la Sala, no resulta suficiente enumerar las pruebas presuntamente omitidas, sino que es preciso señalar su fuente, su conducencia, su pertinencia y utilidad, y su incidencia frente a la parte conclusiva del fallo, ya que, como lo ha señalado la jurisprudencia, la no aducción de determinadas diligencias no constituye, per se, quebrantamiento del derecho de defensa, pues el funcionario judicial únicamente está obligado a decretar, bien sea de oficio o a petición de los sujetos procesales, la práctica de aquellas pertinentes y útiles para los fines de la investigación y formación del convencimiento, por lo que la omisión de las inconducentes, dilatorias o inútiles no constituyen quebrantamiento de ningún derecho.

Por modo que, indemostrada como se tiene la vía de hecho alegada con ocasión del trámite procesal en cuestión, la confirmación del fallo impugnado se impone. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria