Micelio
T-14625 (31-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 14625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14625 Acta No. 08 Bogotá, D.C.,treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CLAUDIA MARCELA MUÑOZ BUITRAGO y LUIS ALEJANDRO MUÑOZ BUITRAGO contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2005, que denegó la tutela por ellos promovida contra la SALA DE FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y la REGISTRADORA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE LA DORADA.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, equidad y defensa de la propiedad. En sustento de sus pretensiones adujeron como hechos, entre otros, que se inició proceso de sucesión intestada de Luis Eduardo Muñoz Vanegas en el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, dentro del cual se reconocieron como herederos Sandra Rocío y Omar Fernando Muñoz Buitrago; que Lili Murillo González en representación de la Sociedad Muñoz Murillo e Hijas S. en C. solicitó la restitución y reposición del turno con que se radicó la escritura 3066 del 12 de julio de 1997; que el causante no se divorció ni liquidó la sociedad conyugal; que la Registradora de Instrumentos Públicos de La Dorada ordenó la restitución del turno y corregir los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles; que el Juzgado negó la entrega de los inmuebles a pesar de existir auto y estar en firme, y ordenó entregarlos a la sociedad Muñoz Murillo e Hijas S. en C.; y que también se excedió en sus funciones la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Sostienen que los funcionarios judiciales accionados violaron el debido proceso al ordenar entregar los inmuebles y excluirlos de la sucesión, sin observar que existe un proceso ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, que implica nulidad de toda la actuación surtida en la sucesión. Pretenden con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene en forma inmediata la suspensión de los efectos de las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, confirmados por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que ordenaron excluir varios inmuebles de la masa sucesoral y la entrega de dichos bienes a la sociedad Representaciones Muñoz Murillo e Hijas Sociedad en Comandita, dentro del proceso de sucesión de Luis Eduardo Muñoz Vanegas, y así mismo contra la Resolución 05 del 10 de marzo de 2003, de la Oficina de Registro de La Dorada, que ordenó y restituyó un turno a la referida sociedad.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual razonó así: “1. Una actuación de la autoridad judicial se torna en una vía de hecho susceptible de control constitucional por vía de la acción de tutela, cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y trae por eso mismo la consecuencia de la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.

“2. En el caso de estudio, el análisis jurídico desarrollado por los funcionarios judiciales accionados obedece a una interpretación que no tiene visos de ser antojadiza, irracional o ilógica, ni corresponde a un proceder arbitrario en el que se evidencie la prevalencia de la unilateral voluntad sobre la normatividad legal aplicable al caso sometido a su composición; ciertamente observa la Corte que el juzgado accionado atendiendo lo comunicado por la registradora de instrumentos públicos de la Dorada, encontró que al realizar esa oficina la restitución de turnos, se señaló en la anotación 6º que el causante no es el propietario del predio para la fecha del registro, por lo que en aplicación del artículo 681 del C. de P. Civil dispuso la cancelación de los embargos decretados sobre esos bienes; y que el tribunal para confirmar la providencia por la que el juzgado negó la petición de nulidad, corroboró que el auto cuya nulidad se pretende en ningún momento dispuso la exclusión de los bienes, pues en dicha providencia se resolvió, ordenar al secuestre dar entrega de los bienes a quienes figuran como sus titulares ya que no se encuentran a nombre del causante; infirieron además, que el artículo 605 del C. de P. Civil confiere al juez de la causa la competencia de disponer la exclusión de los bienes de la partición. “3.

En esas condiciones, ninguna de las circunstancias descritas por los accionantes configuran el quebranto constitucional que denuncian respecto de las autoridades judiciales accionadas, y en tanto que se halla improcedente para su viabilidad la tutela reclamada, tampoco puede concederse como mecanismo transitorio, puesto que en el trámite surtido no existe prueba de la existencia de un perjuicio irremediable derivado del actuar de los funcionarios accionados.” (folios 178 a 183).

Inconformes con la decisión los accionantes la impugnaron mediante escrito en el que insisten en los argumentos que expusieron en su demanda de tutela (folios 196 a 198). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y de la SALA DE FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferidas dentro del proceso de sucesión de LUIS EDUARDO MUÑOZ VANEGAS, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que los accionantes consideran les vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7