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T-14624 (01-10-03) DEB. PROCESO DEFE.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

La Sala Resuelve la petición de nuloidad que haqce BLANCA VARGAS DE LONDOÑO, en su calidad de Directora Ejecutiva (E) del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso de tutela adelantado a instaqncia del Doctor ELPIDIO CEBALLOS MAYA contra la Sala Ad República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14624 TUTELA 1ª INSTANCIA RÓBINSON DE JESÚS GONZÁLEZ LONDOÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 108 Bogotá, D.C, primero (1) de octubre de dos mil tres (2003) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor RÓBINSON DE JESÚS GONZÁLEZ LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta del pasado 21 de agosto del presente año, mediante la cual le fue negada la protección de los derechos fundamentales referidos a la defensa y debido proceso, que en su sentir le fueron conculcados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- En la noche del 29 de agosto de 1996, fue atacado y destruido por integrantes del frente 33 de las FARC-EP, el puesto operativo del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, ubicado en la carretera que de la ciudad de Pamplona conduce a la de Cúcuta, dejando como resultados la muerte de un detective y lesiones en otro funcionario. 2.- Por los anteriores hechos se dio inicio al respectivo proceso penal, dentro del cual fue vinculado el accionante RÓBINSON DE JESÚS GONZÁLEZ LONDOÑO alias “CAICEDO” quien resultó condenado a la pena de 40 años de prisión, mediante sentencia del 22 de agosto de 2002 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, como autor y penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, terrorismo y daño en bien ajeno. 3.- Sostiene el accionante que dentro de la investigación no contó con la debida defensa técnica, con base en los siguientes argumentos: 3.1.- El defensor de oficio fue nombrado por el despacho instructor el 9 de noviembre de 1998, únicamente para la diligencia de indagatoria, contrariando el precepto legal del artículo 139 del anterior Código de Procedimiento Penal, hoy artículo 129 de la ley 600 de 2000. 3.2.- A partir de esta actuación su defensor público designado por la Defensoría Regional del Pueblo de Ibagué, no ejercitó ningún acto propio de la defensa, pues no presentó solicitud de pruebas, ni controvirtió las existentes en el proceso que le eran favorables, como aquellas relacionadas con la individualización de alias “Caicedo”, como persona diferente a él, ni coadyuvó sus diferentes peticiones para que se practicara la prueba de reconocimiento fotográfico o en fila de personas por quienes dentro de la investigación manifestaron conocer a alias “Caicedo” y a alias “Chucho” quien fue el que comandó la citada operación. 3.3.- El defensor no presentó ningún recurso contra las decisiones de la Fiscalía y el Juzgado de la causa, sin que su silencio se pueda interpretar como estrategia defensiva, porque la ausencia de defensa técnica fue tan notoria que así lo hizo ver el Juzgado al avocar el conocimiento de la causa, el Defensor del Pueblo Regional Tolima en oficio mediante el cual expresa su inquietud por salvar la inactividad del defensor y la Procuraduría Judicial al solicitar la nulidad de la actuación por cuanto al defensor no se le notificó la resolución por medio de la cual se le impuso medida de aseguramiento, aquella en la que se clausuró la instrucción y finalmente la que lo acusó ante el juez competente, por lo que el juez de conocimiento decretó una nulidad parcial a partir del cierre de la investigación, sin que en la nueva actuación hubiera hecho presencia activa su defensor con la interposición de los recursos legales contra las providencias que le eran desfavorables. 3.4.- En la etapa de la instrucción no se practicaron pruebas, ni se ratificaron como tales las obrantes en la etapa preliminar. 3.5.- No se practicaron las pruebas solicitadas por el accionante. 3.6.- Finalmente se le designaron varios defensores, pero critica su inactividad para ratificar la ausencia de defensa técnica durante todo el proceso, pues las impugnaciones que presentaron no fueron sustentadas, siendo declarados desiertos los recursos contra la sentencia condenatoria, que fueron oportunamente interpuestos por el accionante y su defensor.

Por lo anterior y citando algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, sostiene que se le vulneraron los derechos de defensa y debido proceso, siendo procedente su amparo ante las vías de hecho en que incurrió el juzgado que profirió la condena en su contra. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 21 de agosto del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, decidió no tutelar los derechos presuntamente vulnerdos por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en contra de los derechos fundamentales del señor RÓBINSON DE JESÚS GONZÁLEZ LONDOÑO. Para arribar a esta conclusión presenta algunas consideraciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional referentes al debido proceso y a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando las mismas comportan verdaderas vías de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos y procedimentales, que las hacen arbitrarias y producto del capricho del funcionario judicial, en tanto que hace un recuento cronológico de las diferentes actuaciones que se cumplieron dentro de la investigación que se adelantó en contra de RÓBINSON DE JESÚS GONZÁLEZ LONDOÑO, para señalar que no se puede predicar la “vía de hecho” en las actuaciones desarrolladas por los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo la instrucción y juzgamiento del accionante, “…toda vez que se observa que estos actuaron con apego a las previsiones legales y garantizado el derecho de defensa del procesado esto a través de la garantía del debido proceso e impartiendo criterios homogéneos que garantizan la seguridad jurídica…” porque GONZÁLEZ LONDOÑO contó durante el proceso con el acceso a la defensa, porque las decisiones que se tomaron le fueron notificadas a él y a su defensor, al punto que interpusieron algunos recursos que no fueron sustentados oportunamente por lo que se declararon desiertos, actos que no puedan tenerse como violatorios del debido proceso.

LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en sus argumentaciones iniciales, RÓBINSON DE JESÚS GONZÁLEZ LONDOÑO, al impugnar la anterior sentencia expone su desacuerdo, por cuanto dicha colegiatura no tuvo en cuenta el “ratio decidendi” y el “obiter dictum” indicados en al sentencia T-654/98 de la Corte Constitucional que resolvió un caso similar y que son de obligatoria observancia para los jueces, pues la justificación que exponen para no conceder el amparo constitucional invocado es insuficiente e inadecuada, violando flagrantemente el principio de igualdad que le asiste en el proceso penal que se le adelantó el último dictamen médico legal practicado al lesionado porque “la expresión como secuela que afecta dicha área no puede ser considerada como secuela a la luz de las normas penales referentes a los punibles de lesiones personales máxime que allí no se indica si generan o no una deformidad física” (fl. 52) Además, argumenta que esta Sala de la Corte mediante sentencia de casación del 10 de junio de 1998 con ponencia del Magistrado doctor JORGE CÓRDOBA POVEDA, precisó que el juez “como supremo garante de la legalidad tiene la facultad de anular el acta que sirvió de base para la aceptación de los cargos, cuando advierta que se violaron las garantías fundamentales” (fl. 52) CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La acción de tutela fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 2.- El amparo constitucional invocado por el accionante RÓBINSÓN DE JESÚS GONZÁLEZ LONDOÑO tiene como finalidad innegable invalidar la actuación penal adelantada en su contra por el concurso de delitos de homicidio agravado con fines terroristas, homicidio con fines de terroristas en grado de tentativa, terrorismo y daño en bien ajeno dentro de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta el 22 de agosto de 2002 los condenó a la pena principal de 40 años de prisión y multa equivalente a 32.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así mismo, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años 3.- Desde esta perspectiva, lo primero que tiene que decirse, estando de acuerdo con la sentencia impugnada, es la improcedencia de la acción de tutela para controvertir las decisiones judiciales, por cuanto existiendo mecanismos de defensa judicial al interior de los procesos, no es posible someterlas a un nuevo debate por la vía de la acción constitucional, pero, además, por ser la acción de tutela un mecanismo residual, no puede promoverse contra las decisiones judiciales adoptadas por los jueces competentes, ni mucho menos, como ocurre en este caso, para desconocer determinaciones amparadas con el valor de cosa juzgada, excepción hecha de la ocurrencia de actos de simple abuso o arbitrio, constitutivos de verdaderas vías de hecho.

Como en ese plano enfoca el accionante su reclamo, es de advertir que revisadas las decisiones tomadas en la etapa procesal correspondiente tanto ñor la Fiscalía General de la Nación al proferir la resolución de acusación y la sentencia condenatoria proferida por el juzgado accionado de las cual viene discrepando el accionante, no asoma ninguna violación al debido proceso que implique colegir que los derechos fundamentales del ciudadano accionante hubieren sido conculcados, más aún si se tiene en cuenta que en contra de los aludidos pronunciamientos, si bien es cierto se interpusieron el recurso de apelación, fueron declarados desiertos por ausencia de sustentación, por lo tanto el proceso terminó en la forma anotadas precedentemente, cuya sentencia se encuentra amparada por la doble condición de intangibilidad e inmuatbilidad, razón por la cual la petición de ninguna manera resulta procedente mediante el ejercicio de esta acción constitucional, máxime cuando no asoma de las copias allegadas un contenido arbitrario, caprichoso o parcializado que las hagan susceptibles de ser consideradas como “vías de hecho, y que, por lo tanto, permitan la operancia del juez constitucional.

A lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para negar por improcedente el amparo solicitado, debe agregarse que la controversia que suscita el accionante resulta ajena a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, habida consideración de que otro punto de disenso lo afianza en la controversia probatoria, exponiendo sus propias consideraciones sobre la forma en que debían tenerse los medios de pruebas, especialmente en lo atinente al alias de “Caicedo” del que dice que en las huestes de la insurgencia existentes 4 rebeldes conocidos con ese alias, aspectos que resultan ajenos al juez de tutela, toda vez que se trata de un asunto de valoración probatoria realizada por los funcionarios judiciales que por ser de orden legal corresponde a los jueces ordinarios.

Es evidente, entonces, que en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 230 de la Carta Política, el funcionario accionado asumió el estudio del proceso determinando la responsabilidad del procesado y consecuentemente la pena que merecía por los hechos por los cuales fue acusado; luego no surge motivo razonable para atribuirle al Juez Primero Penal del Circuito de Cúcuta el desconocimiento de las garantías fundamentales del accionante.

Por lo anterior, no podría acusarse la providencia proferida por el funcionario judicial accionado como “vía de hecho” entendida ésta como una grosera disparidad con la norma jurídica de modo que de decisión judicial tiene la mera forma o la apariencia, habida consideración de que se observaron los requisitos formales y sustanciales y, en lo atinente al derecho de defensa, se observa del resumen realizado por el actor en la demanda, que siempre estuvo asistido por un profesional del derecho designado por la defensoría pública, inicialmente, en Ibagué donde se le recibió indagatoria y, posteriormente, uno adscrito a dicho organismo con sede en Cúcuta, no siendo tampoco objeto de controversia en sede de tutela la idoneidad o inidoineidad de la gestión profesional llevada a cabo por el defensor del procesado.

En consecuencia, no habiendo razones para variar la decisión impugnada, la Sala la confirmará en su integridad. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10