SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 14623 Acta Nº 13 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NESTOR HERRERA LÓPEZ, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 28 de noviembre de 2005, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL QUINDÍO.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante se ordene a los representantes de los organismos accionados, que impartan las instrucciones necesarias a quienes están encargados de elaborar las nóminas de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, para que se abstengan de incurrir en vías de hecho y en adelante se le liquide en forma completa su salario, la prima especial y demás prestaciones, de acuerdo a la ley; que se le pague su salario independientemente del 30% de la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Subsidiariamente, solicita se le autorice para renunciar a la prima especial de servicios y, en su lugar, se le aplique en su integridad la remuneración mensual para el cargo respectivo. Para el efecto invoca como vulnerados, sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Para fundar su solicitud, expresa que se desempeña en la actualidad como Juez Séptimo Civil Municipal de Armenia; que en el 2005, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 936, que fijó la escala de remuneración de los jueces de la República, correspondiéndole a los Jueces Municipales, la suma mensual de $3.163.774; que la Dirección de Administración Judicial del Quindío, desde 1993, viene descontando del salario el 30%, para pagar la prima especial de servicios creada por la Ley 4 de 1992; que los Decretos 057 y 110 de 1993, no señalan que la remuneración está integrada por componentes diferentes a salario, ni establecen que pueda descomponerse en salario básico y prima especial; que el descuento del 30% de su salario básico para pagar la prima especial, es ilegal, por lo que es violatorio del debido proceso y del derecho al trabajo.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 16 de noviembre de 2005 (fl. 43), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Tanto la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia (fls. 51 - 55), como la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 146 - 158), se opusieron a la acción incoada por considerarla improcedente.
El Tribunal, en providencia del 28 de noviembre de 2005, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que los derechos debatidos no son de rango constitucional, sino legal; el accionante dispone de otros medios de defensa judiciales, como la acción contencioso administrativa para hacer valer sus derechos; no se está en presencia de un perjuicio irremediable " dado que no se advierte que el demandante acuse algún estado de debilidad manifiesta "; y, por último, no se advierte vía de hecho, porque no se está en presencia de un vicio evidente o incuestionable.
Contra el anterior fallo el peticionario presentó escrito de impugnación (fls. 186 - 188), en el cual insiste en los argumentos esgrimidos en su demanda inicial; que aunque existe otra vía ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la que acudirá, pero para que de manera inmediata cese la violación, la única alternativa es la tutela; que lo que persigue con la presente acción es que cese la violación de aquí en adelante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, la específica y restringida finalidad de proteger de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales " cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; y únicamente " cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
De acuerdo con ello resultan acertadas las consideraciones del Tribunal, en torno a que la presente acción es, a todas luces, improcedente, toda vez que los derechos que, en últimas, persigue el accionante, que no son otros, que la reliquidación de la prima especial, de conformidad con su particular interpretación de la Ley 4 de 1992, son netamente de estirpe legal, cuya protección está prevista por el legislador, a través de las acciones ordinarias, como la señalada por el juez de primera instancia, ante los jueces naturales a quienes se les ha asignado su conocimiento, trámite y decisión. Acciones que son idóneas para la protección de tales derechos y por medio de las cuales se puede procurar el resarcimiento total de los perjuicios que se pudieren haber ocasionado por su desconocimiento, por parte de los accionados.
Pretender la solución del litigio por la vía constitucional, es desconocer el desarrollo jurisprudencial en torno al carácter subsidiario de la acción de tutela, pues, como también lo señalo el Tribunal, no aparece demostrado en el proceso que exista un perjuicio irremediable que amerite, como lo dice el impugnante, una decisión inmediata, que sustituya la acción ordinaria que necesariamente debe adelantar para obtener la protección que dice requerir.
Asimismo, de conformidad con el mencionado canon constitucional, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo ordenar a las autoridades accionadas que modifiquen sus actuaciones, como tampoco es posible a través de este mecanismo indicarles la forma como deben ser interpretadas las leyes.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7