CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 14623 IMPUGNACIÓN NELLY MENESES HOYOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 TUTELA 14623 IMPUGNACIÓN NELLY MENESES HOYOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.110 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora NELLY MENESES HOYOS, privada de la libertad en la Reclusión de Mujeres de Popayán, contra el fallo del 25 de agosto de 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Popayán negó por improcedente la tutela incoada por ella, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estima vulnerados como consecuencia de vías de hecho, en dos procesos penales donde fue condenada por delitos de narcotráfico.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. En la ciudad de Popayán, unidades de la Policía Nacional, el 20 de noviembre de 2002, capturaron a la señora NELLY MENESES HOYOS, quien portaba 350 gramos de marihuana. Por tales acontecimientos, la Fiscalía 06-002 Seccional de Popayán le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de tráfico de estupefacientes; y el 6 de diciembre de 2002, le concedió la detención domiciliaria. 2.
Pese a que permanecía en su residencia, la señora NELLY MENESES HOYOS fue capturada nuevamente, el 21 de mayo de 2003, en un allanamiento practicado en ese lugar, a solicitud de la ciudadanía, que venía quejándose por el funcionamiento de un expendio de estupefacientes. Este nuevo asunto correspondió a la Fiscalía 06- 005 Seccional de Popayán, autoridad que al definir la situación jurídica, el 29 de mayo de 2003, impuso a la implicada medida de aseguramiento sin excarcelación, por el delito de destinación de inmuebles al narcotráfico.
Esta decisión, implicó que NELLY MENESES HOYOS fuera conducida a la Reclusión de Mujeres de la capital del Departamento del Cauca. 3. Por los primeros hechos, constitutivos del delito de tráfico de estupefacientes, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, con sentencia del 25 de junio de 2003, condenó a dicha señora a la pena principal de 50 meses de prisión; le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional; y, enterado de que reincidió en el ilícito, revocó la detención domiciliaria que le había sido concedida por la Fiscalía 06 –002 Seccional. 4.
Por los nuevos acontecimientos delictivos, la implicada aceptó los cargos que le formuló la Fiscalía Seccional 06-005 de Popayán; y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante sentencia anticipada del 18 de julio de 2003, la condenó por el delito de destinación ilícita de inmueble al narcotráfico, a la pena principal de 56 meses de prisión, y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. 5.
Agotado el trámite anterior, la señora NELLY MENESES HOYOS interpuso la presente acción de tutela contra los funcionarios judiciales antes mencionados, a los que atribuye la incursión en vías de hecho, por la revocatoria de la detención domiciliaria. Asegura que la única autoridad que podía revocarle la detención domiciliaria era la misma que se la concedió en el primer sumario, es decir la Fiscalía 06 –002 Seccional de Popayán, para lo cual era menester adelantar un incidente donde ella pudiera intervenir.
De ahí que, estima errónea la actuación de la Fiscalía 06-005 Seccional de Popayán en el segundo sumario, pues no podía ordenar su reclusión en la Cárcel de Mujeres, sino que ha debido dejarla a disposición de la Fiscalía 06-002 Seccional con el fin de que adelantara el incidente a que hubiera lugar. Por tanto, agrega, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, que la condenó por el primer ilícito, tampoco podía revocar la detención domiciliaria.
Pretende que el Juez constitucional decrete la nulidad de lo actuado en los dos procesos penales, disponiendo su regreso a la etapa instructiva, con el fin de que se defina por la autoridad competente lo relativo a su detención domiciliaria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas, les remitió el duplicado del libelo y les solicitó manifestarse sobre las pretensiones de la actora.
De igual modo solicitó información sobre las actuaciones que adelantó cada uno. 2. En su respuesta, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán hizo una reseña de las principales actuaciones, las cuales explicó detalladamente, con el fin de demostrar que no se cometió ninguna irregularidad, puesto que si la detención domiciliaria la otorgó la Fiscalía 06 -002 Seccional y su Despacho emitió la sentencia congruente con la resolución acusatoria proferida por dicha Fiscalía, lo correcto era que una vez tuvo conocimiento sobre la incursión en el nuevo delito, cometido desde su propia residencia, en el fallo se revocara ese beneficio, sin que ello constituya irregularidad alguna.
Explicó, además, que cuando se realizaba la audiencia pública se enteró de que la señora a NELLY MENESES HOYOS había sido capturada con ocasión del nuevo delito, y que se encontraba a disposición de la Fiscalía 06 –005 Seccional de Popayán, en la Cárcel de Mujeres, por lo cual, para que fuera remitida para la realización de dicha diligencia solicitó autorización a ésta Fiscalía, procedimiento que estima correcto, puesto que la detenida estaba bajo disposición de dicho Despacho instructor, y ya no bajo las órdenes de la Fiscalía que le concedió la detención domiciliaria.
Se opone a las pretensiones de la actora y observa en la demanda un pretexto para enervar los efectos de las sentencias condenatorias ya ejecutoriadas. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, en sentencia del 25 de agosto de 2003, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción tutela, especialmente cuando se dirige contra providencias judiciales, y de resaltar la legalidad de cada una de las actuaciones adelantadas, concluyó que no existen acciones u omisiones antijurídicas que pudieran endilgarse a las autoridades que intervinieron en el asunto; y por tanto, declaró improcedente el amparo a que aspira la señora NELLY MENESES HOYOS.
Advierte que correspondía a la implicada, una vez se produjo su captura por segunda vez, informar a la Fiscalía que instruyó el nuevo proceso sobre su situación jurídica, es decir que ya estaba siendo procesada y que gozaba del beneficio de detención domiciliaria; por lo cual, si ninguna manifestación hizo y si no elevó solicitudes concretas al respecto, no pude atribuirse al Juez Primero Penal del Circuito de Popayán error alguno por haberse enterado del segundo expediente, sólo hasta cuando se lo comunicó el Director de la Cárcel de Mujeres.
Agrega que la decisión sobre revocar o mantener la prisión domiciliaria corresponde exclusivamente a la autoridad competente, en este evento al Juez que profirió la sentencia condenatoria, puesto que lo relativo a la libertad es un tópico de obligatorio abordaje en el fallo, sin necesidad de adelantar un incidente para resolver al respecto; por lo cual, si la accionante no estaba de acuerdo con la determinación adoptada debió interponer los recursos ordinarios.
Entre tanto, concluye, la aparente confusión generada por las particularidades de este asunto, en ningún caso tiene entidad para afectar derechos fundamentales ni para conspirar contra la solidez de los fallos condenatorios. DE LA IMPUGNACIÓN En el acto de notificación personal, la señora NELLY MENESES HOYOS manifestó que impugnaba la sentencia del Tribunal Superior de Popayán. No obstante, se abstuvo de dar a conocer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de las sentencias del 25 de junio y del 18 de3 julio de 2003, proferidas por los Juzgados Primero y Tercero Penales del Circuito de Popayán, respectivamente, a través de las cuales se condenó a la señora NELLY MENESES HOYOS por actividades de narcotráfico cometidas en oportunidades diferentes. 2.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, y en especial los recursos de reposición y apelación, a los cuales tenía acceso la accionante NELLY MENESES HOYOS, la tutela resulta improcedente. En efecto, eran los recursos de reposición y apelación ante la Fiscalía, y el de apelación ante los Juzgados que fallaron las causas, todos desdeñados en este evento, los mecanismos judiciales idóneos y eficaces para que la mencionada interna, por sí o a través de su defensor, postulara sus pretensiones relativas a la detención domiciliaria o a la prisión domiciliaria, que ahora reclama como un derecho que le fue suprimido ilegalmente. 3.
De otra parte, se descarta la presencia de vías de hecho en el asunto que se examina, pues como se constata al estudiar los documentos procesales, es evidente que la sentencia del 25 de junio de 2003, donde además de la condena por narcotráfico se decidió revocar la detención domiciliaria, providencia que la accionante pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela, no es reflejo de la arbitrariedad ni del capricho del Juez Primero Penal del Circuito de Popayán, sino por el contrario, responde a la valoración autónoma del acopio probatorio y de la normatividad aplicable al asunto; con dicho fallo no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de esa providencia se le causa un perjuicio irremediable. 4.
Además, si se dejó precluir la oportunidad de interponer los recurso de reposición y apelación, que eran los medios idóneos para defender los derechos que la accionante reclama, ante la Fiscalía que definió la situación jurídica en el segundo proceso y no concedió la detención domiciliaria, éstos no pueden suplirse con la tutela, bajo el pretexto que se trata de enmendar vías de hecho, cuando en realidad se busca discutir aspectos que debieron dirimirse al interior del proceso judicial.
De igual manera, era el recurso de apelación el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el pensamiento de los Jueces Primero y Tercero Penales del Circuito de Popayán, en cuanto no concedieron la prisión domiciliaria, no así la acción de tutela a la que se acude equivocadamente. 5. Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando se alega el presunto quebrantamiento de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento era imperioso buscar al interior del proceso judicial, ordinario o especial, mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, la señora NELLY MENESES HOYOS somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando una irregularidad inexistente; y busca dejar sin efecto las sentencias condenatorias que pesan en su contra, como si dicha acción constituyera un recurso para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1121578993.doc _1121578995.doc _1121578992.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA