CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 14622 PRIMERA INSTANCIA JOSÉ HERNANDO MUÑOZ SEQUEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 TUTELA 14622 PRIMERA INSTANCIA JOSÉ HERNANDO MUÑOZ SEQUEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 106 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el señor JOSÉ HERNANDO MUÑOZ SEQUEDA, privado de la libertad en la Cárcel del Distrito de San Gil (Santander), contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, deprecando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estima vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades, en desarrollo de un trámite de redención de penas.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante sentencia del 27 de julio de 1999, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga condenó al señor JOSÉ HERNANDO MUÑOZ SEQUEDA a la pena principal de cuarenta y cinco (45) meses más quince (15) días de prisión, por el delito de hurto calificado-agravado. 2.
Mientras purgaba la condena en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, al encontrar reunidos los requisitos indispensables, la Dirección de ese establecimiento le concedió el permiso hasta por 72 horas, a que se refiere el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario. Sin embargo, MUÑOZ SEQUEDA incumplió su obligación de regresar a la cárcel, lo que tenía que hacer el 21 de junio de 2000, incurriendo así en el presunto delito de fuga de presos. 3.
Más adelante, fue capturado y recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de San Gil; purgó la pena por delitos diferentes acaecidos en terceros hechos; y fue dejado a disposición del Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, autoridad que asumió la vigilancia de la sentencia del 27 de julio de 1999, en atención a que en San Gil (Santander) no existe Juez de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad. 4.
Con memorial del 9 de enero de 2003, el procesado MUÑOZ SEQUEDA solicitó al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, el reconocimiento de redención de pena por trabajo y estudio, anexando certificados de buena conducta, y de labores en distintas áreas durante todo el año 1999, en los meses de enero a mayo de 2000, y en los meses de septiembre a diciembre de 2002. 5.
Por auto del 6 de marzo de 2003, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, negó la redención de pena a que aspiraba el interno, con el siguiente argumento: “Sobre el particular se estima, relevándonos de entrar en otras lucubraciones, que si bien es cierto que el aludido encartado ha dedicado parte del tiempo de su detención a realizar actividades laborales, la verdad es que por disposición del inciso 3° del artículo 1° de la Ley 32 de 1971, no se hace merecedor a redención de pena alguna, toda vez que estando privado de su libertad (cumplimiento de pena) con motivo de este proceso se dio a la fuga, aprovechando para ello el permiso administrativo de 72 horas que le fue otorgado por la autoridades carcelarias, circunstancia más que suficiente para que se tenga que denegar la petición de redención de pana que por trabajo y estudio ha demandado.” 6.
El interesado interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto anterior. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, con providencia del 13 de junio de 2003 mantuvo incólume su decisión inicial, agregando que el Código Penitenciario y Carcelario en sus artículos 147 y 147A, expresa que los beneficios administrativos no serán procedentes frente a quienes registren fuga o tentativa de ella.
De igual manera, al desatar la alzada, con auto del 11 de agosto de 2003, el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó lo resuelto en primera instancia, razonando así: “El recurrente aduce que la Ley 65 de 1993 derogó el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 32 de 1971, pero esta apreciación resulta equivocada pues si bien el artículo 174 de la Ley 65 dispone que la presente normatividad deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, dicho inciso no se opone a los artículos 82 a 99 del actual Código Penitenciario y Carcelario, sino que los complementa en la medida que niega el beneficio de rebaja de pena por trabajo, estudio o enseñanza, a quienes se hayan fugado o hubieren intentado fugarse, tanto en desarrollo del proceso, cono en la ejecución de la pena, situación en la que incidió el sentenciado Muñoz Sequeda.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, el señor JOSÉ HERNANDO MUÑOZ SEQUEDA interpone la presente acción de tutela, asegurando que los Jueces de instancia, al negarle la redención de penas incurrieron en vías de hecho por las siguientes razones: 1.
Aplicaron el artículo 1° de la Ley 32 de 1971, pese a que dicha disposición fue derogada por la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. 2. En su caso, los funcionarios judiciales pretenden que él descuente físicamente todo el tiempo de la detención, siendo ello un error, puesto que el Código Penitenciario y Carcelario no excluye a los fugados del beneficio consistente en redimir pena por trabajo o estudio. 3.
Se produjo una combinación inapropiada de las dos leyes mencionadas, en sentido desfavorable, con lo cual se le causa un perjuicio al interferir negativamente en la posibilidad de acceder a la libertad condicional. Pretende que el Juez constitucional ordene a los funcionarios accionados, concederle la redención de la pena, siempre y cuando reúna los requisitos para ello.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, y se solicitó información sobre el estado actual del proceso. 2. En su contestación, el Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga insiste en que sus providencias, confirmadas en segunda instancia, se basan en razonamientos correctos, puesto que los beneficios administrativos no pueden otorgarse a los detenidos que hubiesen incurrido en fuga, según se infiere del artículo 102 del Código Penitenciario y Carcelario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Corte Suprema ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales. 3.
Al revisar las actuaciones se verifica que realmente el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga y Tribunal Superior de la misma ciudad incurrieron en una vía de hecho que vulneró el debido proceso en el caso del recluso JOSÉ HERNANDO MUÑOZ SEQUEDA, a quien le negaron de plano, sin estudio de la documentación aportada, el derecho a la redención de penas por trabajo y estudio, con base en reflexiones incorrectas, que trascienden la relativa autonomía con la cual los funcionarios judiciales pueden interpretar y aplicar la normatividad vigente. 4.
Se destacan las siguientes cuestiones a través de las cuales se demuestra que los jueces de instancia aplicaron un pensamiento equivocado: 4.1 El artículo 1° de la Ley 32 de 1971 fue derogado con la expedición del Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, según se declara tácitamente en el artículo 174: “La presente Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación.” El artículo 1° de la Ley 32 de 1971 establecía la posibilidad de obtener redención de pena por trabajo, a condición de haber observado buena conducta, con excepción de los reincidentes, de “ los delincuentes considerados como de alta peligrosidad ”, y de “ quienes se hayan fugado o intentado hacerlo ”.
Sin embargo, la Ley 65 de 1993, que es un código, el Código Penitenciario y Carcelario, reglamentó por completo la materia de los beneficios administrativos a que pueden acceder los privados de la libertad. El artículo 3° de la Ley 153 de 1887, es claro al indicar que si la ley nueva regula íntegramente la materia, prevalecerá sobre la ley anterior: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.” 4.2 En el artículo 101, la Ley 65 estipuló las condiciones para la redención de pena, sin hacer mención de los fugados: Artículo 101.
Condiciones para la redención de pena. El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esa evaluación se considerará la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención.” Se exige el concepto aprobatorio sobre la idoneidad del trabajo y del estudio, por parte del Comité de Evaluación (artículos 81y 96 ibídem), pero no es cierto que el Código Penitenciario y Carcelario, en su artículo 102, deje por fuera de la posibilidad de redimir pena por trabajo y estudio a quienes se hubieren fugado, o al menos lo hubiesen intentado. 4.3 Las autoridades accionadas entendieron que así como los artículos 147 y 147A de la Ley 65 de 1993, excluyen del permiso hasta por 72 horas y del permiso especial hasta por 15 días, respectivamente, a los internos que se hubiesen fugado o intentado hacerlo, del mismo modo podían excluirse del beneficio administrativo de redención de pena por trabajo y estudio.
No es ese el sentido de aquellas normas. Si bien los artículos 147 y 147A exigen como requisito para la concesión de los permisos “ no registrar fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria ”, esta condición es restringida a ese beneficio administrativo, al permiso, pero no se extiende, ni puede extenderse sin ningún análisis, a la redención de pena por trabajo y estudio.
Cosa distinta es que la fuga pueda originar un proceso disciplinario al interior de la prisión, y conllevar la calificación de mala conducta por algún periodo determinado, caso en el cual, por razón de la mala disciplina, así declarada por la autoridad competente, es factible que el trabajo y el estudio en dicho lapso no sean tomados en cuenta para la redención de pena.
Pero como la fuga se comete en una fecha concreta, nada obsta para que si antes de su comisión el interno registraba buena conducta, pueda analizarse su documentación con miras a redimir pena por el trabajo y el estudio anteriores; de igual manera, si producida la recaptura el recluso continúa laborando o estudiando y además se maneja con buena conducta, nada impide que opte por la redención de pena, independientemente de que ya no pueda obtener permisos de salida, esto sí, por prohibición expresa de la ley. 4.4 Así, si el sentenciado se fugó el 22 de julio de 2000, cuando no regresó a la Cárcel Modelo de Bucaramanga después del permiso de 72 horas, es posible que pueda redimir pena, si reúne todos los requisitos, por el tiempo laborado y estudiado con anterioridad; y de igual modo, es viable la redención, por tales actividades después de que fue aprehendido nuevamente, si demuestra su buena conducta y convergen las demás exigencias.
A la demanda se anexaron constancias de trabajo y estudio durante todo el año 1999 y en los meses de enero a mayo de 2000, es decir antes de la fuga, sin que al respecto algún estudio de fondo hubiese acometido el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga; también allegó certificados por los meses de septiembre a diciembre de 2002, después de la recaptura, que tampoco fueron objeto de análisis, por el influjo de la indebida interpretación y aplicación de la normatividad que reglamenta el asunto. 4.5 Como la redención de pena por trabajo y estudio incide en el computo final hacia la demostración de los requisitos para lograr la libertad condicional, o la definitiva si fuere el caso, se evidencia la actualidad del perjuicio causado al señor MUÑOZ SEQUEDA con la omisión de las autoridades demandadas, sin que para remediar tal situación cuente con otros medios judiciales, pues ya agotó los recursos de reposición y apelación, que eran los previstos por la ley para su caso. 5.
En ese orden de ideas, y ante la carencia de otro medio idóneo de defensa judicial, se tutelará el derecho al debido proceso del señor JOSÉ HERNANDO MUÑOZ SEQUEDA. Para el efecto, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá adoptar las medidas pertinentes a conseguir los documentos indispensables, y a continuación, deberá emitir un pronunciamiento de fondo inmediato, en el cual estudie si el señor JOSÉ HERNANDO MUÑOZ SEQUEDA reúne los requisitos para redimir pena por trabajo y estudio, y en caso afirmativo, deberá calcular y conceder dicha redención. Como el Tribunal Superior intervino funcionalmente para confirmar la decisión de primera instancia, incurrió en el mismo error.
Por tanto, se prevendrá para que en el futuro no vuelva a decidir con base en argumentos sin arraigo en la legalidad. Se enviará copia de esta sentencia a las autoridades demandadas y al accionante, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Tutelar el derecho al debido proceso del señor JOSÉ HERNANDO MUÑOZ SEQUEDA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2. Ordenar al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte las medidas pertinentes a conseguir los documentos indispensables, y a continuación emita un pronunciamiento de fondo inmediato, en el cual estudie si el señor JOSÉ HERNANDO MUÑOZ SEQUEDA reúne los requisitos exigidos en la Ley 65 de 1993 para redimir pena por trabajo y estudio; y en caso afirmativo, calcule y conceda dicha redención. 3.
Prevenir a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que en el futuro no vuelva a incurrir en el mismo tipo de omisiones, cuando de redención de penas se trate. 4. Enviar copia de la presente sentencia al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, al Tribunal Superior de la misma ciudad y al señor JOSÉ HERNANDO MUÑOZ SEQUEDA, para su conocimiento. 5.
Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1125733880.doc _1125733883.doc _1125733879.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA