Micelio
T-14621 (17-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 14621 Primera instancia Oscar Silva Calderón PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 14621 Primera instancia Oscar Silva Calderón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado acta No. 104 Bogotá, D.C., septiembre diecisiete de dos mil tres.

VISTOS Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el señor OSCAR SILVA CALDERON contra el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), en garantía de los derechos fundamentales a la unidad familiar y el bienestar los niños, presuntamente vulnerado con la providencia proferida el 4 de junio del presente año, por medio de la cual se le negó la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1- El señor OSCAR SILVA CALDERON fue condenado a 60 meses de prisión por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia como responsable del delito de LAVADO DE ACTIVOS, motivo por el cual se encuentra privado de la libertad en la cárcel de la citada ciudad. 2- Ante el Tribunal Superior de Florencia solicitó se le sustituyera la pena de prisión por la prisión de domiciliaria al estimar que por ser hombre cabeza de familia –padre de dos hijos menores- tiene derecho a que en su caso se diera aplicación a lo preceptuado por la Ley 750 de 2002, pues su descendencia requiere de su apoyo económico y moral.

Que así mismo, por “ su buena conducta, ausencia de antecedentes y actividad laboral, son termómetros que permiten deducir aspectos de su personalidad y garantizan que cumplirá con las obligaciones impuestas ”. 3- El Tribunal Superior de Florencia en auto calendado el 4 de junio de 2003 negó lo solicitado por el condenado SILVA CALDERON al considerar que no reunía la exigencia subjetiva regulada por el artículo 38 del Código Penal y porque tampoco correspondía a la realidad que fuera padre cabeza de familia en los términos contemplados por la Ley 750 de 2002.

LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, el sentenciado SILVA CALDERON interpone la presente acción de tutela, por considerar que la decisión del Tribunal Superior de Florencia le vulnera los derechos fundamentales a la unidad familiar y en especial a permanecer al lado de sus hijos menores. Pretende que el Juez de tutela le conceda el derecho a estar con su familia a través de la prisión domiciliaria que le fue negada por el Tribunal Superior de Florencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se envió a ellas copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. 2. Ninguno de los accionados se pronunció con relación a la acción de amparo presentada por OSCAR SILVA CALDERON. 3- A la actuación se anexó copia de la providencia cuestionada por el demandante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, y por dirigirse contra el Tribunal Superior de Florencia, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante reprocha lo decidido el 4 de junio de 2003 por el Tribunal Superior de Florencia al negársele la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria. 3.

También se ha dicho que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

En el asunto examinado, debe la Sala descartar la vía de hecho alegada por el demandante, pues se desprende sin dificultad de la providencia censurada que desde ningún punto de vista refleja la arbitrariedad o el capricho de los Magistrados del Tribunal accionado, sino por el contrario, responde a la apreciación autónoma y en sana crítica de las pruebas obrantes en el expediente, sin que pueda entonces pregonarse la vulneración de los derechos fundamentales del accionante ni de sus hijos, habida cuenta que su fundamentación no ofrece reproche alguno para la Corte.

Para que no quede duda de lo anterior, conveniente se hace recordar lo expuesto por el tribunal para no acoger la petición del demandante: “ la personalidad es un aspecto inescindible en el análisis para el otorgamiento de tal beneficio - esto es la sustitución de la pena de prisión por la domiciliaria – dado el delito cometido por OSCAR SILVA CALDERON, quien en su actividad de empleado público, reveló su perfil sicológico, con marcada tendencia a la ilicitud por la ausencia de respeto hacia el ordenamiento legal, por esa misma razón, aparte del repudio natural que una conducta de esta naturaleza produce en los ciudadanos directamente afectados, las consecuencias generales sobre la credibilidad y el buen nombre son devastadoras.

De esa evaluación en su desempeño personal, laboral y social, necesariamente ha de concluir la Sala que SILVA CALDERON no es una persona de quien pueda esperarse que no pondrá en peligro a la comunidad y que no rehusará el cumplimiento de la pena, tal como lo indica el artículo 38 del código penal. “Respecto a su condición de padre cabeza de familia, debe la Sala advertir dos cosas: en primer lugar Oscar Silva no lleva la carga moral como un padre de familia la asume, esto es tener constituido un hogar donde habite junto a sus hijos y esposa, preocupándose en forma personal de todo lo que a estos atañe, independientemente de la situación económica; es decir, ser padre cabeza de familia no implica satisfacer las necesidades monetarias que un hogar y unos hijos demandan, esta obligación lleva implícita otros compromisos morales tal como la compañía, el amor, la protección, la dirección, el cuidado, la guarda de todos quienes estén en el seno de un hogar y es específicamente esta la carga que pretende satisfacer el legislador con la aplicabilidad de la Ley 750 de 2002; porque es allí donde se encuentran entrañados los derechos fundamentales de los niños, no en un aspecto netamente económico o material, de tener un padre que trabaje para que sufrague los gastos que éstos demanden, sino a más de ello que cumpla con los deberes morales indelegables.

“Frente a esta posición debe advertir la Sala que OSCAR SILVA CALDERON, es un hombre relativamente solo, por cuanto no comparte el techo con hijos o compañera permanente, su asistencia se limita exclusivamente a satisfacer las necesidades económicas a sus dos hijos de los cuales valga aclarar cada uno vive con su respectiva madre y/o abuela, lo que de suyo indica que a los menores se les ha suplido la presencia del padre por parientes muy cercanos que los vienen protegiendo incluso desde antes de la privación efectiva de la libertad ” 5.

Se percibe de la demanda incoada por OSCAR SILVA CALDERON que utiliza la tutela como una instancia adicional, pues su situación frente a la justicia ya fue definida en su escenario natural, razón por la cual fue condenado en primera y segunda instancia a 5 años de prisión, y, posteriormente, se le decidió desfavorablemente la solicitud de sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria.

En el anterior orden de ideas resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 6.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por OSCAR SILVA CALDERON. 2- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria