Micelio
T-14620 (17-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 1791 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela 14.620 A./ Mario Andrés Noreña Amaya Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela 14.620 A./ Mario Andrés Noreña Amaya Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 104 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de agosto del presente año, mediante el cual negó el amparo a los derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad y trabajo, al ciudadano Mario Andrés Noreña Maya, presuntamente conculcados por la Dirección General de la Policía Nacional.

LA ACCIÓN 1. Manifiesta el accionante que en calidad de patrullero en uso de retiro voluntario, solicitó ante el Director de la Policía Nacional la reincorporación a dicha fuerza, ante el frustrado intento de efectuar un viaje al exterior. Refiere que como respuesta a su petición calendada 3 de julio de 2003, se le informó que su solicitud quedaba radicada y pendiente para estudio, lo que considera no se ajusta al Decreto 1791 de 2000 que establece que es una junta Clasificadora la que debe estudiar la petición. Por lo anterior manifiesta no se encuentra de acuerdo con la respuesta ofrecida, la que ha reiterado sin encontrar respuesta positiva, en consecuencia, considera se le está vulnerando sus derechos fundamentales, como el de la igualdad, en la medida que el General Teodoro Campo, si fue reincorporado, cuestionando el hecho de que se convoque a los retirados cuando se argumenta falta de presupuesto y que el mismo exista para incorporar aspirantes con seis meses de experiencia y no ha quienes tienen una formación adecuada.

Por lo anterior, solicita se de respuesta a lo peticionado y se le reincorpore por reunir los requisitos exigidos (retiro voluntario, excelente hoja de vida y condiciones aptas en lo físico y mental), sin que la mencionada Junta lo pueda objetar. LA ACTUACIÓN: La autoridad demandada enterada del inicio del presente trámite y en referencia a los hechos denunciados por el accionante manifiesta que el Gobierno Nacional no ha asignado la partida presupuestal que corresponde a la reincorporación del personal retirado de la Institución. Señala además, que tampoco existen las vacantes en la planta de personal fijadas para efectuar dicho proceso, tal como se le informó al accionante a través de la contestación a sus solicitudes, contenidas en los oficios emitidos en el presente año, Nos 1461 del 9 de julio, 1707 y 1777 del 7 y 21 de julio respectivamente.

Conforme a lo anterior, precisa que “ no es cierto lo aseverado por el tutelante en la acción del asunto, toda vez que el artículo 70 del decreto 1791 de 2000, no expresa en ninguno de sus apartes que la Junta de Clasificación es la encargada de resolver las peticiones de reincorporación, sino de emitir concepto favorable para la referida reincorporación, es decir, además de la reiterada discrecionalidad el requisito adicional desempeñado por dicha junta es el que corresponde a la evaluación”, por ende, solicita se niegue el amparo solicitado.

EL FALLO DEL TRIBUNAL: Consideró el Tribunal que necesario resultaba declarar la improcedencia de la acción incoada, dado que de la información aportada por la Institución accionada se deduce que ésta le dio respuesta a la petición presentada por el accionante, explicándole, las circunstancias por las cuales no era procedente por ahora acceder a lo que requería. Patentiza que el no haber sido la respuesta favorable a sus intereses, no implica que se tenga por no efectuada la misma.

Finalmente resalta que el accionante no suministró elementos de juicio que permita deducir qué personas en su misma condición y para la misma época, hayan recibido un trato diferente o ventajoso en referencia a él, enunciando simplemente el caso del Director general, por lo que estima que en referencia al derecho de igualdad reclamado no emitirá amparo alguno, situación que en forma similar procede en lo atinente al derecho al trabajo, dado que fue el accionante quien decidió retirarse voluntariamente del servicio, “ sin que su paso por la Institución se contemple como una circunstancia obligada para su reincorporación”.

Pone de presente que, la reincorporación a la Policía Nacional, está precedida de unos trámites administrativos que sólo compete adelantar a la Institución, que potestativamente “ podrá” determinar que personal es el llamado a ingresar nuevamente al servicio activo. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión adoptada, el accionante Mario Noreña Maya la impugna omitiendo suministrar las razones de su disenso, lo cual no impide que la Sala acometa el estudio del recurso oportunamente interpuesto.

CONSIDERACIONES: 1. Si bien resulta posible, por virtud del artículo 23 de la Carta, y en determinadas condiciones, el ejercicio del derecho de petición ante las autoridades competentes, sin que en él puedan, sin embargo, imperar las formas y perentoriedad de la actuación administrativa, debiéndose someter su invocación a las normas procesales de carácter especial que demarquen el respectivo rito, y por ende factible que en un momento dado dichas autoridades incurran en su vulneración, es patente que en el asunto examinado esta no es la situación, valga decir, en consenso a lo considerado en la decisión impugnada, no encuentra la Sala que se hubiere infringido la citada garantía constitucional. 2.

Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo del trámite de actuaciones administrativas, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad. 3.

Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado.

Reitera además la Sala que el alcance y contenido del derecho de petición, no implica la resolución favorable a lo solicitado. Téngase en cuenta que el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado.

El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se acompasa en este aspecto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209). Conforme a ello, se han señalado en sentencia C-985 de 2001 emanada del Tribunal Constitucional que dicha obligación comprende en primer lugar, que la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada.

No basta, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema.

Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía. En cuanto a que el derecho de petición no implica que la respuesta sea favorable a los intereses del solicitante, se recuerda en el mismo fallo que: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

“La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. “Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.

En estos eventos el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto. Pretende el accionante que, por la vía expedita de la tutela, se ordene a la autoridad accionada sea concedido lo peticionado con fundamento en los hechos que contiene el libelo de su demanda.

Ahora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte fuera del ámbito de competencia de la autoridad requerida.

Así ocurre en el caso materia de estudio, en el que, según lo acreditado, la autoridad demandada ha expresado en forma oportuna - en respuesta a la petición de información presentada por los accionantes – lo que le fue requerido, mediante oficios Nos 1461 del 9 de julio, 1707 y 1777 del 7 y 21 de julio del año en curso, razón suficiente y atendible, a juicio de la Corte, para considerar la ausencia de vulneración de los derechos acusados como transgredidos, dado que mediante pronunciamiento que por demás aparece fundamentado y razonablemente justificado, y que además fue debidamente informado se dio respuesta a los distintos requerimientos que con dicho objeto elevó ante el ente demandado, lo que permite concluir que el derecho de petición que dice conculcado en realidad no lo fue, dado que a pesar de no estar acorde con sus particulares intereses, la autoridad administrativa le ofreció la oportuna y pertinente respuesta que demandaba.

En consecuencia, no cabe la protección judicial, pues la acción de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de las autoridades contra las cuales se intenta, como para pretermitir los procedimientos administrativos internos que previamente deben agotarse por mandato legal, lo que quiere decir que sobre el punto se efectuó ya el pronunciamiento respectivo, cuya legalidad no compete al Juez Constitucional examinar, por lo que forzoso se tornaba la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado.

Conclúyese que, no existiendo omisión en referencia a las garantías constitucionales mencionadas y en forma consecuente se evidencia existió respuesta, que en modo alguno se evidencia fue discriminatoria y que de ninguna manera limita las capacidades que ostenta, conforme lo declara en su demanda, para desempeñarse en otros campos de orden laboral, resultaba procedente declarar la negativa al amparo deprecado ante la falencia de violación de los derechos fundamentales que demandan le sean amparados, en consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo apelado. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T-220 de 1994. M P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 1 2