Micelio
T-14619 (08-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION PENAL Acción de Tutela Radicación No. 14.619 Antonio Arboleda Montaño Acción de Tutela Radicación No. 14.619 Antonio Arboleda Montaño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 110 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003). V I S T O S: Decide la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante ANTONIO ARBOLEDA MONTAÑO, contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle) que negó la tutela promovida en contra del Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: El accionante, abogado titulado, señala que fue vinculado a un proceso penal por los delitos de fraude procesal y estafa, para cuya indagatoria fue representando por un “abogado”, pero que en realidad no lo era pues posteriormente se descubre que era un timador que portaba una tarjeta profesional falsa, de donde surge que la diligencia de indagatoria que se le practicó es nula.

También reclama por la vulneración de su derecho de contradicción a causa de inadecuada defensa técnica que ejercieron los abogados que lo representaron, pues no se preocuparon por hacer conducir a los testigos, ni tuvieron en cuenta que la naturaleza del contrato firmado por él con el denunciante era de cuota litis, ni tampoco discutieron la cuantía de las pretensiones que era diferente de la estimada por la Fiscalía. Por todas esas razones solicita que el fallo de tutela disponga la anulación de todo lo actuado desde la diligencia de indagatoria.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 14 de agosto de 2003, decidió “negar la tutela” de los derechos constitucionales por cuya protección se reclamaba, fundamentándose en que la acción se dirige contra un proceso judicial dentro del que el actor tuvo la oportunidad de ejercer todos sus derechos, máxime tratándose de un abogado titulado que tenía la capacidad técnica para hacerlos valer por sí mismo.

LA IMPUGNACIÓN: El abogado accionante ANTONIO ARBOLEDA MONTAÑO impugnó la decisión para criticar al Tribunal por no conceder la protección constitucional reclamada, no obstante advertirse la existencia de una causal de nulidad por la celebración de la diligencia de ampliación de la indagatoria sin abogado habida cuenta de la falsedad de la tarjeta profesional con que se identificaba quien allí actuó como su apoderado.

Advierte que esa nulidad es insaneable, por cuanto no afecta ese sólo acto, sino todo el proceso, de modo que sin perjuicio de si la alegó o no, debe declararse ahora por la vía constitucional. Finalmente insiste en los mismos argumentos de la presentación de la acción, en torno a la naturaleza del negoció que lo vinculó con su denunciante, reiterando que el tipo de arreglo acordado entre ellos impedía estructurar las conductas punibles por las que fue condenado.

C O N S I D E R A C I O N E S: 1. La acción de tutela promovida por el abogado ANTONIO ARBOLEDA MONTAÑO es improcedente por dirigirse en contra de un proceso judicial que culminó con sentencia condenatoria que hizo tránsito a cosa juzgada, sin que exista norma, constitucional ni legal, que autorice la utilización de ese mecanismo constitucional extraordinario con el propósito definido de remover la cosa juzgada que ampara un fallo judicial que es el corolario del proceso que ha culminado todas sus fases ante las instancias. 2.

Esa misma situación pone de presente que el accionante tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, circunstancia que actualiza la causal de improcedencia contenida en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En efecto, en el detallado informe rendido por el señor Juez 15 Penal del Circuito de Cali (folios 16 a 18) es fácilmente apreciable que el allí condenado ARBOLEDA MONTAÑO fue debidamente enterado de la tramitación procesal en su contra, se le recibió indagatoria para la cual designó un defensor de confianza a quien cambió para la diligencia de ampliación, tramitándose el proceso sin contratiempos hasta su culminación con la sentencia condenatoria que hizo tránsito a cosa juzgada. 3.

Era en ese trámite ordinario del proceso penal –como bien lo anota el Tribunal— donde el aquí accionante, allá procesado, ha debido hacer uso de todos los medios de defensa que la Constitución y la ley nacional brindan para ejercer el derecho de contradicción. Recursos, ordinarios y extraordinarios, y peticiones de nulidad, son instrumentos defensivos que el accionante tuvo a su disposición y no utilizó, pretendiendo ahora usar la tutela en contravía de su naturaleza constitucional que no es la de reparar la incuria o la de revivir términos vencidos a causa de una determinada estrategia defensiva. 4.

Así, el reparo principal que el accionante formula en contra de la sentencia condenatoria del Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad a causa de la supuesta falsedad personal de quien él había nombrado como su abogado para que lo representara en la diligencia de ampliación de indagatoria verificada el 12 de junio de 2001, porque, dice, posteriormente, el 27 de agosto de 2002, se estableció que portaba una tarjeta profesional falsa, ha debido plantearlo al interior del proceso penal ordinario, demostrando allí la trascendencia del vicio y, sobre todo su existencia. Lo anterior, por cuanto el informe del Juez accionado es meridiano en indicar que en ese Despacho no hay ninguna constancia procesal de lo afirmado por el accionante respecto de la supuesta falsedad de quien actuó como abogado en la ampliación de indagatoria del también abogado ANTONIO ARBOLEDA MONTAÑO por haber sido designado por el como su apoderado de confianza.

En tal sentido, resulta claro que el accionante tuvo a su disposición la información sobre ese hecho y no la utilizó dentro de la actuación penal, de allí que no sea aceptable que en contravía de elementales principios de lealtad procesal pretenda esgrimirlo ahora, tardíamente por la vía de la tutela. A mérito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 14 de agosto de 2003 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

SEGUNDO: En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6