Corte Suprema de Justicia RADICADO 14.618 TUTELA Andrés Julián Arias Hurtado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 110 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 12 de agosto del 2003, negó la acción de tutela instaurada por Andrés Julián Arias Hurtado, empleado judicial, mediante la cual había solicitado la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso y al trabajo.
La demanda está dirigida contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección Nacional de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali. En desacuerdo con la decisión, el demandante, dentro del término legal, optó por interponer el recurso de apelación. Debe la Corte pronunciarse en segunda instancia.
HECHOS 1. Por medio del Acuerdo 05 del 15 de febrero de 1993, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fijó los salarios para los escribientes grado 07, 06, 05, 04 de los Juzgados del Circuito, de Familia, Promiscuos de Familia y de Menores. 2. El artículo 1°, literal f), del mencionado Acuerdo, fue demandado ante el Conejo de Estado.
Esta Corporación, el 6 de diciembre del 2001, declaró la nulidad del acto administrativo, pero sólo en relación con lo dispuesto para los escribientes grados 04 y 07 de los aludidos juzgados. 3. En acatamiento de ese fallo, la Administración Judicial, en todo el territorio nacional, procedió a liquidar y a cancelar la diferencia salarial a un número considerable de escribientes.
Pero en el Departamento del Valle del Cauca, a un grupo de empleados, entre los que se encuentra Andrés Julián Arias Hurtado, no se les hizo efectiva esa nivelación u homologación salarial. 4. La Administración Judicial, ante el reclamo de estas personas, explicó que los dineros correspondientes a esa prestación, aunque se hallaban en sus arcas, no podían ser cancelados sin previa orden judicial o administrativa, en razón de que dichas partidas habían pasado a ser vigencias expiradas. 5.
El accionante consideró que esta negativa de la Administración Judicial le vulneraba sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la igualdad. Por eso acudió a la acción de tutela. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal de Cali no halló razón constitucional para acceder a la pretensión del accionante. Estos fueron los fundamentos de su determinación: 1.
La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener la pretensión contenida en la demanda. El actor tiene a su disposición las acciones legales ordinarias para hacer efectivo el pago de la acreencia laboral reclamada. El hecho de que la Administración haya omitido cancelarle estos dineros, no le vulnera su derecho al trabajo. Su mínimo vital, en sus condiciones, por cuanto al momento ocupa el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Civil del Circuito de Palmira, se halla protegido.
Lo que pretende el señor Arias Hurtado, entonces, es cobrar, por la vía de la acción de tutela –lo que no es viable-, una obligación de contenido económico. 2. Pruebas de que a Andrés Julián Arias se le esté vulnerando su derecho a la igualdad, no se allegaron a estas diligencias. Sólo en las hipótesis previstas en el artículo 13 de la Constitución Política, la carga de la prueba le corresponde al autor del trato discriminatorio.
Como no se vislumbra que la causa de ese supuesto tratamiento diferente provenga de su actividad laboral, de su sexo, raza, lengua o religión, es en el actor sobre quien pesa el deber de probar, no sólo respecto de cuáles personas en particular ha recibido esta exclusión, sino cuál es el motivo que la Administración ha tenido para negarse a cancelarle su prestación. 3.
Menos aún puede aceptarse que se le ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso. De lo actuado, no se desprende que la Administración, dentro del trámite del cobro de la acreencia debida a Andrés Julián Arias Hurtado, haya omitido una de las fases sustanciales que la conforman. Lo que se le reprocha a la Administración es el hecho de no haberle pagado, pese a lo dispuesto en el fallo del Consejo de Estado, el monto de la homologación salarial a que tiene derecho.
EL IMPUGNANTE Sus motivos de inconformidad con el fallo recurrido, se concretan en lo siguiente: 1. En su demanda, dice, contrario a lo que expresó el Tribunal, aportó una relación de personas determinadas, compañeros suyos de trabajo, a quienes la Administración Judicial, dándoles preferencia, les ha cancelado el monto de la nivelación. 2.
El juez de tutela, si el accionante no aporta la prueba suficiente de la violación del derecho fundamental cuyo amparo invoca, oficiosamente debe hacerlo. Si el fallador de primera instancia no encontró probado el acto discriminatorio cometido por la parte demandada, oficiosamente debió emprender las acciones necesarias para despejar cualquier duda al respecto. 3.
El derecho a la igualdad sí se le ha vulnerado. El Consejo de Estado, en su sentencia del 6 de diciembre del 2001, no distinguió entre los empleados judiciales que tenían derecho al pago y los excluidos de él. En el fallo, quedaron comprendidos los servidores judiciales de su misma categoría. Al favorecer a unos y privar a otros del pago de esa prestación, es obvio que la Administración está aplicando un rasero diferente frente a una situación objetiva idéntica.
CONSIDERACIONES Varias son las razones que impiden a la Sala aceptar los argumentos del impugnante: 1. La acción de tutela no es el mecanismo apropiado para exigir la liquidación y pago de prestaciones sociales y salariales. Este derecho, de rango legal, escapa a la órbita de protección de este mecanismo constitucional. Tratándose de una controversia originada en una relación de trabajo establecida por un nexo legal o reglamentario, los mecanismos de control y defensa de los derechos, así como los medios que conducen a la solución del problema, deben emplearse dentro de los procesos ordinarios.
En estos casos, es decir, cuando el demandante tiene a su disposición otros recursos o mecanismos judiciales para defender sus derechos, resulta viable el amparo, pero sólo por excepción, cuando el demandado prueba que está abocado a un perjuicio irremediable. Esa no es la situación de Andrés Julián Arias Hurtado. Lo que devenga como Oficial Mayor del Juzgado Civil del Circuito de Palmira, le permite, mientras se le hace efectiva la prestación que reclama, mantener a salvo su mínimo vital.
De estas dos razones se colige, no sólo que la acción de tutela no es el instrumento idóneo para obtener el pago de una obligación salarial, sino que ni siquiera por excepción, por cuanto el recurrente no está ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, es factible acceder a su pretensión bajo el argumento de que se le está menoscabando su derecho al trabajo. 2.
Una respuesta adversa a las aspiraciones del demandante, igualmente, debe dar la Sala en cuanto respecta con el derecho fundamental a la igualdad. La Administración Judicial, cuando el accionante ejerció ante ella el derecho de petición, le respondió que el reclamo salarial invocado, dado que las partidas existentes para ese efecto habían adquirido la condición de vigencia expirada, no podía acatarse por el momento.
Para hacerlo efectivo, se le explicó, es necesario esperar hasta tanto el Ministerio de Hacienda asigne los recursos solicitados y certifique la disponibilidad presupuestal. Proceder a pagarle al accionante, sin que se den estos presupuestos, constituye un acto violatorio del artículo 345 de la Constitución Política. Por falta de esos requisitos, y no por el simple afán de afectarlo con un trato diferenciado, la Administración no le ha dado vía libre a la cancelación del dinero debido a Andrés Julián Arias Hurtado.
Esta circunstancia descarta toda transgresión al derecho fundamental a la igualdad. Si a unos empleados se les ha pagado y a otros no, ha sido porque el dinero sobrante fue abarcado por la figura de las vigencias expiradas. Para ponerse a paz y salvo con los servidores judiciales restantes, es menester que la Administración cuente con una nueva disponibilidad presupuestal autorizada por el Ministerio de Hacienda. 3.
En lo que hace relación con la violación al debido proceso, las consideraciones del Tribunal son acertadas. El Ministerio de Hacienda, la Administración Judicial del orden nacional, y menos aún la seccional de Cali, han pretermitido, dentro del trámite de la acreencia reclamada por el actor, una de sus fases sustanciales. Si el proceso de pagos no se ha iniciado, no puede afirmarse, porque aseverarlo sería contradictorio, que se ha escamoteado alguna de sus fases esenciales.
Al contrario: lo que estas entidades han hecho es ceñirse a los procedimientos que la Constitución Política y la ley tienen diseñados para estos eventos. Mientras el Ministerio de Hacienda no haga la apropiación dineraria y se fije en la ley de presupuesto de rentas la partida destinada al pago de la nivelación objeto de esta controversia, ni la Administración Judicial del orden nacional ni la seccional de Cali pueden proceder a desembolsar esos dineros, por cuanto ello implicaría quebrantar lo dispuesto en el artículo 345 de la Constitución Política. 4.
Ahora bien; al juez de tutela no le está dado ordenarle al Ministerio de Hacienda, sin violentar la ley y la Constitución (artículo 346 de la Carta y Ley 80 de 1993), el traspaso de la vigencias expiradas a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. Una orden de esta naturaleza, por cuanto el juez de constitucionalidad no fue instituido para fungir como ordenador del gasto, implicaría invadir ámbitos de competencia que no son de su incumbencia. Lo adecuado, en casos como el presente, se reitera, es acudir al conducto regular establecido –la vía contenciosa- para hacer efectivas, con base en el acto administrativo mediante el cual se negó el pago, las obligaciones de carácter monetario debidas por el Estado a sus servidores.
Por estas razones, como lo decidió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, no procede la acción de tutela promovida por Andrés Julián Arias Hurtado con el fin de hacer efectiva la defensa de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad ante la ley y al debido proceso. Baste lo expuesto, entonces, para que la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVA 1.
CONFIRMAR la sentencia por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 12 de agosto del 2003, resolvió no tutelar los derechos fundamentales cuya protección había demandando Andrés Julián Arias Hurtado. 2. Remítase esta providencia, para su eventual revisión, a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 11