CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 14616 José Danilo Martínez Guevara Acción de tutela No. 14616 José Danilo Martínez Guevara CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 110. Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JOSE DANILO MARTINEZ GUEVARA contra el fallo de 28 de agosto de la presente anualidad, por medio del cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Armenia negó por improcedente el amparo constitucional invocado en protección del derecho fundamental a la libertad.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción. La Fiscalía 10 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Armenia profirió el 25 de julio de la presente anualidad resolución de acusación en contra de JOSE DANILO MARTINEZ GUEVARRA, entre otros, como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Esa determinación le fue notificada personalmente al acusado en el centro carcelario donde se encuentra privado de la libertad el lunes 28 de ese mismo mes y año. El imputado solicitó la libertad provisional por vencimiento de términos (numeral 4, inciso 2º, del artículo 365 del código de procedimiento penal), pero el instructor negó el beneficio mediante resolución de 1º de agosto pasado, que fue apelada y sustentada en oportunidad, trámite que se encuentra surtiendo en la actualidad.
En escrito fechado el 15 de agosto, recibido en la oficina judicial de reparto el 19 siguiente, el procesado JOSE DANILO MARTINEZ GUEVARA promovió acción de tutela contra dicha Fiscalía, acusando la vulneración del derecho fundamental a la libertad. Sostiene el accionante que el día 26 de julio de la presente anualidad venció el plazo de seis (6) meses para que él y los demás procesados tuvieron derecho a la libertad provisional por vencimiento de términos. Y como hasta esa fecha no habían sido notificados de la resolución de acusación, que apenas se surtió personalmente el día 28, en su sentir tenían derecho a dicho beneficio, que les fue negado ilegalmente por el funcionario instructor, como les fue negada también la acción de habeas corpus.
Esta acción había sido presentado el día lunes 28 por la señora MARIA ELENA MARTINEZ, quien según el actor tuvo que buscar la colaboración de una abogada porque en la fiscalía accionada se habían negado en principio a recibir la solicitud. 2. El fallo impugnado. El Tribunal no vislumbra ninguna vulneración de derechos fundamentales en la actuación de la autoridad accionada y por tal motivo negó el amparo invocado por el actor.
En ese sentido señala que el actor se equivocó al interpretar la ley, concretamente al sostener que la notificación tiene que hacerse el mismo día en que se profiera la resolución de acusación, cuando el mismo ordenamiento procesal establece unos términos para ello, que la autoridad accionada observó en forma estricta. De tal suerte que si el mérito del sumario fue calificado dentro de los seis meses siguientes a la captura, el que haya sido notificado el lunes 28 no significa que tenga derecho a la libertad, cuando de todas maneras la resolución de acusación fue proferida el último día que vencía aquel término, como se establece de las pruebas aportadas.
Por esta razón no encuentra el Tribunal que se haya vulnerado el derecho a la libertad y tampoco el debido proceso si se toma en cuenta que su petición fue negada con fundamento en la misma causal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Se desconocen las razones que llevaron al actor a disentir del anterior fallo, pues se limitó en el acto de notificación a colocar la palabra “ apelo ”.
Lo anterior, sin embargo, no inhibe a la Corte de desatar el recurso, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 el impugnante no soporta la carga de la sustentación. 3. Ante la evidencia de que el accionante hizo uso de los mecanismos adecuados para invocar la protección de su derecho a la libertad, la Sala impartirá confirmación a la sentencia de primera instancia. En efecto, de conformidad con el artículo 6-2 del código ejusdem, la acción de tutela resulta improcedente “ Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus”.
Según se establece de la demanda, la señora MARIA ELENA MARTINEZ presentó con la colaboración de una profesional del derecho solicitud de habeas corpus. Independientemente de los resultados de esta solicitud, de la inspección judicial practicada al expediente por el Tribunal (fls. 15 a 17) se establece también que los procesados, incluido el aquí accionante, impugnaron y sustentaron oportunamente el recurso de apelación contra la resolución de la autoridad accionada que negó el beneficio de libertad provisional con fundamento en la causal aducida.
Si esa es la realidad, el actor no puede pretender que el juez constitucional sustituya al funcionario legalmente llamado a resolver el conflicto, pues la acción de tutela, dada su naturaleza especial y subsidiaria, únicamente procede en aquellos eventos donde la persona carece de un medio idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, que no es el caso.
Por este exclusivo motivo debió el Tribunal negar el amparo, sin entrar en consideraciones relativas a la causal de libertad invocada, pues es claro que la controversia deberá ser resuelta por el superior inmediato de la autoridad accionada, a quien corresponde decidir sobre la legalidad y acierto de la medida adoptada por la Fiscalía 10 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Armenia.
Por lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 8