CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 14615 Wilson García Marulanda República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 108 Bogotá D. C., primero (1°) de octubre de dos mil tres (2003). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante WILSON GARCÍA MARULANDA, a través de apoderado, contra la sentencia del pasado 29 de agosto, mediante la cual el Tribunal Superior de Armenia negó la tutela por él instaurada en contra del Juzgado Quinto penal del Circuito y la Fiscalía Antiextrosión y Secuestro de esa misma ciudad, por supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y la libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la inconformidad del actor con la sentencia de condena proferida por el Juzgado 5° penal del Circuito de Armenia dentro del proceso penal que por el delito secuestro simple, corrupción de menores y lesiones personales adelantó en su contra y por el cual fue condenado a la pena de 8 años de prisión el 12 de diciembre de 2001, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.
Concreta el accionante la violación a sus derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, a la incorrecta y deficiente valoración probatoria y que conllevó a la postre a que se dedujera como probable la comisión por el accionante del delito por el cual se le acusó y por el que fue condenado, concluyendo que la sentencia proferida finalmente bajo el procedimiento irregular señalado, se erige en ilegítima, resultando procedente se practiquen nuevas pruebas como el reconocimiento en fila de personas, con las cuales se puede determinar que el ahora sentenciado no cometió los punibles investigados, lo que justifica el ejercicio de la presente acción por medio de la cual reclama, además, su inmediata libertad.
LA ACTUACIÓN Admitida la presente acción por el Tribunal a quo, este mediante providencia del 26 de agosto del año en curso, dispuso la vinculación al trámite de los despachos demandados, informando la Dirección Seccional de Fiscalías, que la autoridad requerida adelantó la actuación penal a que se hace mención en contra del actor, dentro de la cual se profirió el 9 de junio de 200 resolución de acusación, siendo remitida al juez de conocimiento, cuyo titular guardó silencio.
EL FALLO DEL TRIBUNAL Considera que la propuesta de amparo no es procedente, en cuanto que esta acción no se constituye en tercera instancia ni esta orientada a revivir etapas fenecidas o poner en plano de discusión argumentos generadores de sentencias ya ejecutoriadas, como equivocadamente lo pretende el abogado del accionante. Acota que en el proceso se contó con las oportunidades pertinentes para ejercer su defensa, por lo que no es el Juez de Tutela el llamado a valorar la cantidad o calidad de pruebas recaudadas en el mismo, siendo el juez natural y competente el encargado de poner fin a la actuación. Finaliza resaltando que si conforme lo enuncia el accionante, se dejaron de practicar pruebas con las cuales pretende demostrar la inocencia de su representado, expeditas son las acciones contempladas en el artículo 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, por lo que al existir otros medios de defensa judicial, la acción se torna improcedente.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el peticionario la recurre y sustenta por medio de apoderado aduciendo, a más de los argumentos en que fundamento su inicial demanda, que con esta acción pretende demostrar la inocencia de su representado, ya que se condenó a la persona equivocada, teniendo en cuenta las señales particulares que tenía el verdadero autor y que informó la víctima, las que no existen en quien se encuentra detenido.
Pone de presente que debió haberse decretado y practicado las pruebas necesarias que de seguro hubieran demostrado la inocencia del accionante, requiriendo en consecuencia, se revoque el fallo proferido, se decrete la nulidad de la actuación desde el momento en que se resolvió la situación jurídica al mismo y se ordene su libertad inmediata.
LA CORTE CONSIDERA La determinación del Tribunal de Armenia se confirmará por las siguientes razones: Es del caso reiterar, una vez más, que los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales que se encuentran sometidas al imperio de la cosa juzgada, o de las que se dictan en desarrollo de la ejecución de la pena.
Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento superior ya fue declarada y cuenta con el nivel de cosa juzgada constitucional, pues la regla general continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.
Precisamente, por ello, la expectativa excepcional del juez de tutela impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.
Desatinado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial, en el cual, se garantizó a los sujetos procesales su participación procesal y el ejercicio de los derechos y facultades que legalmente se les han conferido, tal como acertadamente lo estableció el Tribunal a quo.
El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.
Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por el peticionario, no es más que obtener que el juez constitucional vuelva sobre un proceso judicial ya definido, con el pretexto de resaltar una omisión en el decreto de medios de prueba y de evidenciar un error en la valoración de los mismos allegados al proceso, no obstante que el actor tuvo la oportunidad de conocer permanentemente en el curso del proceso las determinaciones que en el se adoptaron a través de su representante judicial y contó con la asistencia precisamente de un defensor, quien además tuvo la posibilidad de manifestar su inconformidad frente a las decisiones adoptadas en contra de los intereses de su defendido, no observándose la existencia de manifiesta ilegalidad en la actuación que justifique la eventual y excepcional intervención del juez de tutela.
Además, considerar y determinar en esta instancia si el actuar o pasividad de su defensor se acompasaron con su deber funcional, escapa al ámbito de competencia del juez constitucional, como también lo es el análisis del criterio valorativo que sobre el compendio probatorio se efectuó, ya que ello corresponde a los funcionarios del conocimiento basados en los medios de prueba que tienen a su disposición como en las tesis planteadas por los sujetos procesales.
Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de cuestionamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8