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T-14614 (29-08-06) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 14614 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 14614 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 62 RADICACIÓN 14614 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006). Se decide la acción de tutela interpuesta por MYRIAM RÍOS TRUJILLO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el FONDO NACIONL DEL AHORRO, para atacar los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos por las citadas corporaciones, dentro de otra acción de tutela que propuso la hoy accionante contra el Fondo Nacional del Ahorro y el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicita la protección del derecho al debido proceso, supuestamente violado por las autoridades judiciales accionados dentro de trámite de otra acción de tutela que ella adelantó contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito y el Fondo Nacional del Ahorro. Consecuencialmente reclama que la Corte ordene la nulidad del remate efectuado el 21 de noviembre de 2002, por el Juzgado 37 Civil del Circuito dentro del proceso ejecutivo con titulo hipotecario del Fondo Nacional del Ahorro contra Myriam Ríos Trujillo; que igualmente ordene la indemnización por daños y perjuicios que asciende a la suma de $50.000.000.

En respaldo de la petición de amparo aduce que en 1984 adquirió un crédito hipotecario con el Fondo Nacional del Ahorro por valor de $1.122.000,oo; que según los estados de cuenta en 1990, el Fondo le hizo un nuevo préstamo, el cual no solicitó, recibió, ni disfrutó, pero que debió cancelar porque los reclamos que hizo para aclarar la situación no dieron resultado positivo; que por atrasos en los pagos la entidad accionada, confirió poder a una abogada para que iniciara el cobro ejecutivo, profesional con la que realizó un acuerdo de pago, razón por la cual le canceló $400.000 por honorarios y $700.000 como abono al crédito; que el saldo, es decir la suma de $2.125.226 lo canceló directamente al Fondo Nacional del Ahorro.

Sostiene que a pesar de haber efectuado el pago en su totalidad y de tener una certificación del Fondo donde consta que el crédito está cancelado, procedieron a rematarle el inmueble, diligencia que aprobó el juzgado del conocimiento el 21 de noviembre de 2002, sin que le dieran la oportunidad de enterarse y ejercer su derecho de defensa.

Aduce que dada la situación interpuso una acción de tutela contra el Fondo Nacional del Ahorro y el Juzgado Treinta y Siete de Bogotá, pero ésta fue fallada desfavorablemente en las dos instancias y excluida de revisión en la Corte Constitucional; que los juzgadores desconocieron sus derechos fundamentales e incurrieron en vía de hecho. Esta Sala mediante auto calendado el 22 de agosto de la presente anualidad asumió el conocimiento del trámite de tutela y en consecuencia ordenó notificar a las partes.

El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá allegó escrito en el que argumenta que “ con anterioridad (julio 14 de 2003), la accionante inició tutela con los mismos argumentos que la presente, la cual fue negada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá”. Agrega que ese despacho tramitó el expediente con sujeción estricta a las normas legales y ello se encuentra reflejado en el expediente.

Por parte del Tribunal no hubo pronunciamiento dentro del término otorgado para ello. II. CONSIDERACIONES La presente acción de tutela cuestiona los proveídos de primera y segunda instancia, proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, los cuales negaron la tutela de los derechos fundamentales de la señora MYRIAM RIOS TRUJILLO, dictados en una acción de igual naturaleza que ella promovió contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y el Fondo Nacional del Ahorro.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Sala, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. Igualmente, la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional.

En casos similares esta Corporación fijó su criterio, fue así como en sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación 2622, precisó: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”.

La acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada. TERCERO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9