CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela 14.614 A. Luis Hernando Bazurto Quijano Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela 14.614 A. Luis Hernando Bazurto Quijano Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 104 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: La Corte decide la impugnación presentada por LUIS HERNANDO BAZURTO QUIJANO, a través de apoderado, contra el fallo del 25 de agosto del año en curso, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, el indubio pro reo y a la libertad personal, presuntamente conculcados por la Fiscalía 15 Especializada con sede en San José del Guaviare.
LA ACCIÓN: El argumento fundamental en que se sustenta el actor para la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la vulneración a los derechos fundamentales de su representado y en que ha incurrido la Fiscalía demandada en la actuación que en fase de instrucción adelanta en su contra por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, que consagra el artículo 382 del Código penal, la que se refleja en la privación de su libertad violándose sus garantías constitucionales, ante la ausencia en la providencia fechada 21 de abril del año en curso por medio de la cual le definió su situación jurídica, de indicar los fines de la detención preventiva en su contra decretada.
Además, aduce que solicitó el control de legalidad de la referida medida, lo que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado realizó encontrándola ajustada a la misma mediante proveído del pasado 21 de julio, deprecando además, ante la autoridad instructora su revocatoria, la que la negó mediante resolución del 8 de agosto último, acudiendo a este medio, con el objeto de solicitar la suspensión de la medida detentiva y, en consecuencia, se ordene su libertad.
LA ACTUACIÓN: La agencia fiscal, manifiesta sustancialmente, que antes que acudir a este medio, la defensa tiene la posibilidad de ejercer los recursos de ley en contra de las decisiones que se emiten a instancia del mismo proceso, circunstancia que torna en improcedente el amparo solicitado. EL FALLO IMPUGNADO: Mediante providencia de fecha 25 de agosto del presente año el Tribunal Superior de Villavicencio resolvió negar la tutela interpuesta por el demandante, al considerar en primer término que “La motivación de la providencia, es cierto, no contiene una precisa o expresa consideración sobre los fines de la detención preventiva, sin embargo, de allí no puede colegirse que la medida no se fundamenta en un motivo que la justifique, de conformidad con los artículos 3º y 533 CPP”.
Concluye que, dicho criterio fue ratificado al negarse la revocatoria de la medida, luego, ella no sólo reúne los requisitos formales y sustanciales, sino que también cumple los fines y objetivos trazados por la constitución y la ley, luego la acción de tutela se torna improcedente. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo proferido por el Tribunal a quo el accionante lo apela absteniéndose de aducir argumentos adicionales a su impugnación, lo que no es óbice para que la Sala acometa el estudio del recurso oportunamente incoado.
CONSIDERACIONES: La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Por ello el amparo constitucional sólo procederá si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial; además, la acción no puede ser utilizada para suplir desatenciones en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos, por ello, tal medio de defensa no se puede suplir por vía de tutela, como lo plantea el actor, en tanto el amparo no es medio paralelo o alternativo de los establecidos en el trámite regular de los procesos.
Conforme a lo anterior, es evidente que el accionante al interior del proceso que se adelanta en su contra, tiene la facultad en forma directa o a través de su defensor, de impetrar las solicitudes que crea convenientes para garantizar sus particulares intereses como también el de disentir a través de los recursos de las decisiones que dentro del mismo se adopten en ejercicio del derecho de contradicción que le asiste como integrante de la relación jurídica procesal, no siendo ésta la vía expedita para logra dicho cometido.
Es claro que, en referencia al pronunciamiento de ilegalidad en el decreto de la medida personal preventiva y su consecuente revocatoria que por éste residual medio reclama el accionante, ya se pronunció el juez natural a través de las providencias calendadas 21 de julio (Control de legalidad) y 8 de agosto (revocatoria) del presente año, atendiendo sus peticiones que fueron negadas básicamente por las razones en ellas razonablemente esgrimidas.
Así las cosas, si en relación con la medida de aseguramiento emitida se agotaron las formalidades propias de la misma, es claro que en su decreto no se conculcaron los derechos fundamentales mencionados por el accionante, conforme se patentizó en el proveídos mencionados. El que no se compartan tales pronunciamientos, en manera alguna puede configurar la vía de hecho, dado que las mismas no irrumpen como resultado de la arbitrariedad o el capricho del funcionario judicial accionado.
Así, no existiendo manifiesta o sustantiva alteración de las formas propias del proceso o conculcación evidente de los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el demandante ante la ausencia de vías de hecho imputables al juez natural, no se justifica la intervención o pronunciamiento del juez constitucional, como acertadamente lo resolvió el Tribunal a quo, más aún, cuando a instancias del proceso penal este consagra una amplia gama de alternativas en procura de salvaguardar los derechos de los sujetos procesales intervinientes, los que en el decurso procesal en aras de avante sacar sus pretensiones pueden sin distingo alguno utilizar, circunstancias, además, que dado el carácter residual del amparo constitucional exorado, hace que este derive en improcedente.
Así las cosas, se procederá a impartir a la sentencia recurrida integral confirmación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 2