Micelio
T-14613 (01-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ACCION DE TUTELA 14613 Corte Suprema de Justicia ÉDGAR ROMERO SANCHEZ PAGE 9 República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA 14613 Corte Suprema de Justicia ÉDGAR ROMERO SANCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta Nº 108 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por ÉDGAR ROMERO SANCHEZ contra el fallo de fecha agosto 26 del presente año, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El accionante presentó demanda ordinaria laboral contra las Empresas Municipales de Cali con el fin de obtener su reintegro al cargo y la indemnización por despido injusto, asumiendo el conocimiento del proceso el Juzgado 7 Laboral del Circuito de la anotada ciudad. En fallo proferido el 23 de febrero de 2001 absolvió a la entidad demandada de la pretensión de reintegro, pero la condenó a cancelar la indemnización por despido injusto, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en providencia fechada el 12 de junio de 2001.

El señor ROMERO SANCHEZ asevera en la acción de tutela que presenta, que los funcionarios judiciales que negaron su reintegro le vulneraron los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad teniendo en cuenta que a su compañero de trabajo Freddy Vélez Marulanda quien tenía similar vínculo contractual y fue despedido el 2 de noviembre de 1998 a través del mismo oficio con que él fue despedido, al instaurar demanda ordinaria laboral obtuvo del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali el 21 de febrero de 2002 fallo en su favor al ordenarse su reintegro, decisión confirmada por el Tribunal Superior de esa capital en providencia del 4 de abril de 2003.

Con base en lo expuesto, el accionante solicita la intervención del juez de tutela para que se protejan los derechos fundamentales que estima violados con las decisiones que reprocha. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta corporación negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar la acción de tutela no constituye un mecanismo para “ anular la actuación o decisión de otro funcionario judicial, pues ello, además de prolongar, ahí sí, indefinidamente los litigios, atenta contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo y cosa juzgada, valores esenciales de nuestro sistema normativo”.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de la Sala de Casación Laboral con el fin de que sea revocada, para lo cual se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para adoptar la decisión que en derecho corresponda, oportuno resulta precisar que por haber sido declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992 proferida por la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando es propuesta contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede acudirse a ella como mecanismo para conseguir que el juez constitucional intervenga en procura de minar el carácter de res iudicata que las referidas decisiones adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socaba postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección se ofrece imprescindible para obviar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala pronto se advierte que el señor EDGAR ROMERO SANCHEZ ha ejercitado a través de su apoderado las posibilidades de intervención establecidas en el estatuto procesal laboral para hacer valer los derechos que estima conculcados. En efecto, presentó demanda ordinaria laboral ante los jueces de esa especialidad de Cali, concurrió y participó activamente a lo largo de esa actuación hasta el punto de obtener decisión parcialmente favorable a sus intereses como lo fue la condena a la entidad demandada a cancelar la indemnización por despido injusto, según fallos de febrero 23 de 2001 y de junio 12 del mismo año, proferidos en su orden por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de la misma ciudad.

Por ello, razonable resulta ahora concluir que el actor pretende acudir a este trámite en procura de minar un proceso surtido de conformidad con los cánones señalados por el legislador, en el cual intervino activamente, y en cuyo desarrollo contó e hizo uso de los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para demandar la protección de sus derechos, sin que por el hecho de no haber sido acogida la pretensión de reintegro se considere que los funcionarios accionados vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad.

En efecto, de las pruebas aportadas a la actuación se advierte que tanto la Juez 7 Laboral del Circuito de Cali, como los Magistrados que conocieron en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la empresa demandada, actuaron con competencia para adoptar la providencia reprochada, en la cual expusieron las razones fácticas, jurídicas y normativas que los llevaron a decidir en la forma en que lo hicieron, sin que el desacuerdo en lo atinente con el reconocimiento de la excepción de prescripción tenga aptitud suficiente para considerar esa determinación como vía de hecho o violatoria de los derechos fundamentales alegados por el actor.

Como ya se dijo, el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar las determinaciones de los funcionarios judiciales por la simple circunstancia de no compartirlas o de ser desfavorables a los intereses de quien las censura. Lo que efectivamente demuestra la demanda de amparo es que el solicitante no está conforme con la decisión que reprocha, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas legales o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva y excluyente competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento se de una intromisión sobre lo decidido, con desconocimiento de sus facultades y funciones, sustituirlos en ellas, censurar o adoptar una decisión diversa, pues se convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con la filosofía que inspiró este instituto de estirpe constitucional.

De otro lado, no puede estimarse conculcado el derecho a la igualdad del accionante ROMERO SANCHEZ por haber fallado la justicia laboral en favor de Freddy Vélez Marulanda ordenando su reintegro, ya que para arribar a esa decisión quienes la emitieron interpretaron lo relacionado con la validez del término de prescripción pactado en la convención colectiva de trabajo con las normas que al respecto consagra el estatuto procesal laboral, para concluir que la demanda se había presentado dentro del término legal, es decir, que no procedía dar aplicación al término de 3 meses señalado en la ley 48 de 1968, que fue el término considerado en el caso del accionante.

Adicionalmente se precisa que el derecho a la igualdad se considera vulnerado cuando frente a hechos similares se decide de manera diversa. Es claro que, por la razón que viene de señalarse, ello no ha ocurrido en cuanto al accionante de quien se predicaron situaciones fácticas distintas a la de su ex compañero de labores. Así las cosas, para la Sala la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que el accionante ejercitó los mecanismos ordinarios de defensa para proteger los derechos que estima vulnerados, y no hay presencia de vías de hecho que determinen la protección solicitada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria