CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 9475 Luciano González García República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 14611 Gabriela Espada Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 106 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela que promueve Gabriela Espada Muñoz contra el Juzgado 2º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
I ANTECEDENTES 1.
HECHOS 1.1. El 27 de octubre de 1998, Luis Eduardo López Pérez radicó ante la Seccional de Nariño del ISS la solicitud de pensión por vejez, al haber laborado entre otras entidades para el Ministerio de Transportes – Fondo Nacional de Caminos Vecinales cuyos aportes eran entregados a CAJANAL, para la que cotizó el mayor número de semanas. 1.2.
La Coordinación Nacional de Atención al Pensionado, con sede en Bogotá, con desarrollo del fallo de tutela emitido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pasto, expidió la Resolución No. 02127 del 31 de mayo de 2000 negando la pensión de vejez por no acreditar la edad requerida de conformidad con el artículo 33 de la ley 100/93, contra la cual interpuso recurso de reposición que fue decidido el 10 de mayo de 2002, confirmando la negativa, según Resolución No. 0096. 1.3.
El 10 de julio de 2002, el señor López Pérez solicitó a la Coordinación del Seguro Social en Bogotá la remisión del expediente a la Jefatura de Atención al Pensionado de la Seccional del Valle del Cauca para que se estudiara una nueva petición de reconocimiento de la pensión, petición que fue atendida en esa misma fecha (fls.216 y 217 anexos). 1.4.
La Coordinación Nacional de Atención al Pensionado, en oficio del 10 de julio de 2002 le informó a Luis Eduardo López Pérez que la documentación se remitiría a la Seccional de Nariño. 1.5. El 5 de febrero de 2003, la Administradora de Pensiones de la Seccional del Valle, mediante Resolución No. 0624, remite la documentación a CAJANAL por ser la entidad que debe reconocer la pensión, según el artículo 1-3 del Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000, resolución que se le notificó al accionante, el 1º de abril de 2003, ejerciendo su apoderada los recursos de reposición y de apelación. Sin embargo, desde el 5 de febrero con oficio AP-BOP-0293 le fue remitida la documentación original de la reclamación de pensión del accionante a CAJANAL. 1.6.
El señor Luis Eduardo López Pérez, mediante poder otorgado en la Notaría 1º del Círculo de Pasto, instauró ante el Juez Penal del Circuito esa ciudad, acción de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales – Coordinación Nacional de Atención al Pensionado, reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida, a la Salud y a la dignidad humana.
Se afirma que el accionante no tiene porqué responder por la constitución del bono pensional que reclama el ISS para reconocerle la pensión. En consecuencia, solicitó se ordenara al Seguro Social el reconocimiento de la pensión. 1.7. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto, en sentencia del 6 de marzo de 2003, tuteló a Luis Eduardo López Pérez sus derechos fundamentales, ordenó al Instituto de Seguros Sociales a través de “la Seccional Nariño, si ya ésta hubiese reasumido la competencia o la Coordinación Nacional al Pensionado profiera, profiera en el término perentorio de quince (15) días la resolución correspondiente al reconocimiento de la pensión de vejez del actor, en su valor completo, la que se pagará cumplidamente tan pronto la decisión quede ejecutoriada y se le prestará el servicio de seguridad social en salud y a sus beneficiarios.” 1.8.
En comunicación No. 1898 del 12 de marzo, la Vicepresidencia de Pensiones del ISS comunica al Juzgado 2º Penal del Circuito que es la Seccional del Valle a la que le compete emitir la resolución que resuelva de fondo la solicitud prestacional del señor López, por lo tanto, se le dio traslado del fallo, con oficio 1897, del cual anexa copia. 1.9.
El 8 de abril de 2003, la apoderada de la accionante solicitó se tramitara incidente de desacato por cuanto el 1º de abril había sido notificado de la resolución mediante la cual se le niega por la Seccional de Cali la pensión y se remite la documentación a CAJANAL, el Juzgado adelantó el trámite pertinente, reiterando la Coordinación Nacional de Atención al Pensionado que le corresponde a la Seccional del Valle tomar la decisión, y que ya fue firmado el convenio para la compensación de las cuotas pensionales, en igual sentido se pronunció la Seccional de Nariño. 1.10.
El Juzgado vinculó a la doctora Gabriela Espada Muñoz, Jefe del Departamento de Atención al Pensionado en el Valle, al incidente de desacato, en auto del 7 de mayo y oficio 1239. 1.11. El 22 de mayo, la funcionaria remite copia de la resolución mediante la cual confirma la Resolución 50596, que niega la pensión de vejez y ordenó remitir la documentación a CAJANAL, solicitó la nulidad de la actuación por falta de competencia al tenerse conocimiento por parte del accionante que el expediente se encontraba en Cali, con lo cual se violó el debido proceso. 1.12.
Mediante auto del 13 de agosto, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto sancionó por desacato con arresto de 10 días y 3 salarios mínimos mensuales, a la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional de Cali. El Juzgado accionado sostiene que la funcionaria pese a tener conocimiento del fallo de tutela, lo desconoció al resolver el recurso de reposición, sin atender las instrucciones de la Coordinadora Nacional de Atención al Pensionado del ISS, y no desconociendo la sentencia que debía ser acatada, por ser el ISS una entidad descentralizada que cumple sus funciones desconcentradamente.
Además, la sancionada había recibido las comunicaciones del nivel central del 12 de marzo, 25 de abril, 12 de mayo y 16 de junio, dándole traslado de los requerimientos para cumplir el fallo, que fue evadido alegando la falta de competencia. 1.13. El 21 de agosto, la Gerente del Seguro Social Seccional del Valle, emite la resolución No. 900489, mediante la cual resuelve el recurso de apelación y acata el fallo de tutela, aunque advierte que es CAJANAL la llamada a su reconocimiento, por haber cotizado allí el mayor número de semanas, le reconoce el mínimo. 1.14.
El 27 de agosto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto revisó por vía de consulta la sanción impuesta a la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional del Valle, concluyendo que la posición asumida por la accionada está en abierta contravía con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el bono pensional, al que le ha dado relievancia constitucional por estar en conexidad con derechos fundamentales, encontrando la conducta de la funcionaria como negligente, por lo que reduce la sanción a la mitad. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Gabriela Espada Muñoz, en su condición de Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional del Valle, instauró acción de tutela contra el Juzgado 2º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por haber incurrido la juez accionada en vía de hecho al desconocer las normas que regulan el Régimen de Pensiones y por falta de competencia para conocer del trámite de la tutela.
Cuestiona la competencia del Juez, porque según el expediente del trámite de pensión el accionante reside en Cali, luego el competente sería el Juez de Cali, pese a que la abogada resida en Pasto, aspecto que desconocieron el Juzgado y el Tribunal. Afirma que de acuerdo con el régimen legal, el ISS no era el llamado a reconocer la pensión al accionante sino CAJANAL, por ser la receptora de los aportes pensionales recibidos de varias entidades el Estado para las cuales trabajó. Agrega, que el fallo de tutela que se le ordenó cumplir jamás le fue notificado, por lo que reitera la vulneración al derecho al debido proceso que estima quebrantado con el trámite de la tutela y del incidente de desacato en el cual se le sancionó.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda formulada por la accionante en nombre propio, se solicitó la información pertinente a los accionados. También, fue vinculado, el entonces accionado, Luis Eduardo López Pérez, por medio de su apoderada al desconocerse su dirección.
4. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Juez accionada se opuso a la prosperidad indicando que no es viable la acción contra tutela, ya que para ello está previsto la impugnación y la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. La Caja Nacional de Previsión Social certificó que en esa entidad no se adelanta trámite alguno sobre el reconocimiento de pensión de vejez.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del presente trámite de acuerdo con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382/00 que establece que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional. Como quiera que la demanda se formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto la competencia es de la Corte por ser el respectivo superior funcional, articulo 75 del Código de Procedimiento Penal.
2. EL DEBIDO PROCESO EN TUTELA 2.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional toda persona tiene derecho a formular acción de tutela con el fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales, cuando carezca de otro medio de defensa judicial, la que se adelantará por un procedimiento breve y sumario. No obstante, la sumariedad del trámite de tutela, en su desarrollo debe darse cabal cumplimiento a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Carta Política, por ser inherente a todas las actuaciones judiciales, incluso a las de carácter administrativo. 2.2.
En lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela respecto a decisiones judiciales, la Corte viene señalando que éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad, y para su controversia la ley ha consagrado medios de defensa ordinarios, los recursos, por lo que resulta improcedente. Además, ha indicado que la competencia del juez de tutela sólo le permite verificar el desconocimiento de derechos fundamentales, cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial.
Sobre este particular, la Corporación también ha reiterado que sólo puede desconocerse el principio de cosa juzgada que ampara las sentencias judiciales en aquellos eventos en que se advierta que éstas son producto de la arbitrariedad, es decir, del capricho del funcionario y se configure lo que la doctrina ha llamado ‘ vía de hecho’. Este tipo de irregularidad se presenta cuando el funcionario judicial carece de competencia o apoya la decisión en normas inaplicables al caso concreto, omite el sustento probatorio que le permita la aplicación del precepto legal, porque la actuación se adelantó por un procedimiento no establecido en la ley.
En consecuencia, el juez de tutela al revisar la decisión que se cuestiona debe limitarse a verificar si el funcionario judicial incurrió en alguna arbitrariedad, pues no es de su competencia analizar el contenido ni establecer si la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario es o no acertada. 2.3. De igual manera, se viene sosteniendo que estas premisas resultan aplicables cuando la acción se promueve contra sentencias de tutela, mas no para desconocer su contenido, sino para cuestionar el desarrollo de su trámite cuando se adviertan irregularidades de tal naturaleza que hayan generado la vulneración de derechos de rango, igualmente, fundamental para quien resultare afectado con la decisión, postura que corresponde a los postulados del artículo 29 de la Carta Política cuando dispone que en toda actuación deberá ser respetado el debido proceso y el derecho de defensa.
3. CASO CONCRETO 3.1. Aplicados los anteriores razonamientos al caso en particular se advierte, que la accionante reclama el amparo constitucional para el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, que estima vulnerado dentro del trámite de otra acción de tutela que concluyó con la sentencia emitida el 6 de marzo de 2003, la que no fue impugnada y se encuentra en firme al no haber sido revisada por la Corte Constitucional, por carecer de competencia y la ausencia de notificación de la sentencia. De otra parte, cuestiona la sentencia misma por contrariar el régimen legal de pensiones no ser acertada la decisión y no tener en cuenta las consideraciones que expuso, en forma reiterada, y que le impedían acatar el fallo de tutela, por lo que la sanción que se le impuso en las instancias por desacato es arbitraria. 3.2.
De acuerdo con la reseña efectuada, se concluye que no se produjo vulneración alguna para el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al haber sido tramitada la acción de tutela por un juez de Pasto, que no es el competente, pues allí solo es el domicilio de la apoderada, y existe una petición de traslado del expediente que indica que reside en Cali. 3.2.1.
Afirmación que no es suficiente y que no puede cuestionar la validez del trámite cumplido, como quiera que el poder conferido se otorgó en Pasto, según la nota de presentación ante Notaría, es decir, que ese fue el juez que escogió el accionante, al que de conformidad con el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 le compete el conocimiento de las acciones de tutela que se instauran en contra de las entidades descentralizadas y dado el domicilio del accionante, allí era donde se concretaba el perjuicio por la omisión de la accionada. 3.2.2.Tampoco, es cierto que se haya omitido la notificación a la accionada, para la que no se prevé formalidad distinta que su comunicación por el medio mas eficaz, que se cumplió en este caso mediante comunicaciones escritas dirigidas tanto al Coordinador Nacional de Atención al Pensionado, como al encargado en la Seccional de Nariño, siendo enfático el primero en señalar desde el 12 de marzo que le había corrido traslado del cumplimiento del fallo a la Seccional del Valle, in igual sentido se pronunció la Seccional de Nariño, es decir, que el Juzgado accionado procuró su notificación, independientemente de que las autoridades administrativas del ISS hayan sido eficaces en surtir el traslado conforme lo anunciaron, comunicación que se le reiteró por lo menos en tres oportunidades más. Luego, no puede argumentar la accionante la falta de conocimiento del contenido de la decisión ni su notificación, por lo que se concluye que no se presentó vulneración alguna para el debido proceso de tutela. 3.3.
En lo referente al cuestionamiento del sentido mismo del fallo y las razones expresadas en él, el amparo no es procedente. En tal sentido ha sido reiterativa la jurisprudencia constitucional al señalar que la acción de tutela no puede aducirse como una instancia adicional de la decisión tomada por otro juez en trámite similar, pues haría interminable su cuestionamiento, evitándose de esta manera su cierre definitivo, y dejaría abierta la posibilidad de cuestionar el contenido de las sentencias de tutela, que presupone su legalidad, la que queda definida con la revisión de la Corte Constitucional en el caso se ser seleccionada.
En tal sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar: “3.2. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (artículo 40, parágrafo 4o del D. 2591/91). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencia judiciales era contraria a la Constitución, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jruisprudencialmente.
Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en al sentencia C-534 de 1992 efectuó la Corte La importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto de prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y un mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello, por decisión del constituyente que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.” Por consiguiente, en el presente caso ninguna vulneración se produjo para la accionante en el trámite de tutela ni en la definición del asunto que no puede ser cuestionado por esta vía. 3.4.Tampoco, las consideraciones que sirvieron de soporte al trámite del desacato, respecto del cual tuvo amplio conocimiento y oportunidad para acatar el fallo sin controvertirlo negándose a obrar de conformidad con lo señalado por el Juez 2º Penal del Circuito de Pasto, situación que reconoce, al igual que expone las diferencias conceptuales que en su criterio la obligaron a no atender la decisión, posibilidad que no era admisible sino mediante la impugnación de la sentencia. De la reseña efectuada del trámite que se cumplió en la acción de tutela contra cuya sentencia se promueve ésta no se advierte irregularidad alguna que conduzca a señalar que en el desarrollo del incidente de desacato se haya conculcado la oportunidad a la accionante de ejercer sus derechos.
III DECISIÓN Los anteriores razonamientos permiten concluir que no hay lugar a conceder el amparo que se solicita, al no establecerse el quebranto de derecho fundamental alguno de la actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Gabriela Espada Muñoz en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
SEGUNDO. De no ser impugnada esta providencia remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, C-543 de 1992, ponente doctor José G. Hernández, T-401 de 1996, ponente doctor Vladimiro Mesa Naranjo, T-567 de 1998, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Sentencia de Unificación SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, ponente doctor José Manuel Cepeda Espinosa. 1 17