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T-14611 (14-02-06) CNSCCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.. 14611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 14611 Acta No. 13 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERNANDO CORREA BELTRÁN contra el fallo de 5 de diciembre de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite de la tutela promovida contra el SENA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos a la igualdad, al de petición, a la estabilidad laboral y al de el libre desarrollo de la personalidad, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, HERNANDO CORREA BELTRÁN, pretende obtener la orden para su inscripción al régimen de carrera administrativa y para que se adelanten las investigaciones penales y disciplinarias por la conducta de los accionados.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en diciembre de 1987, se presentó a concurso para el cargo de instructor del Sena en la especialidad de soldadura, con el lleno de todos los requisitos para ello; que se vinculó por contrato a dicha entidad desde el 30 de marzo de 1987, y fue incorporado, como instructor de tiempo completo, con nombramiento en provisionalidad según resolución 0325; que en los años 1998 y 1999, se desarrolló un proceso y fue así como la Comisión Nacional del Servicio Civil promulgó la resolución 272 de 9 de julio de 1999 y convalidó como medio de ingreso a la carrera, a los Instructores de tiempo parcial y la negó para otros cargos, en casos, como el del accionante, por no haber encontrado, evidencia para valorar el mérito; que la anterior resolución nunca le fue notificada y sólo se dio a conocer el 27 de junio de 2005, por lo que la impugnó y en forma subsidiaria pidió la inscripción al régimen de carrera, sin obtener respuesta; que como la Comisión Nacional del Servicio Civil con base en la Ley 909 de 2004, emitió los lineamientos metodológicos para el concurso que se inicia el 25 de noviembre de 2005, para los cargos del Sena, sin que hasta ahora le hayan resuelto sus recursos y “si el SENA, continúa moroso en solicitar mi inscripción al régimen de carrera antes de la fecha indicada le causaría un perjuicio irremediable ” 2.

El 23 de noviembre del año anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió el trámite de la acción y ordenó su correspondiente notificación. 3.- A los folios 79 a 81 obra comunicación suscrita por el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que da cuenta del acto administrativo por el cual se le resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante, contra la resolución 272 del 9 de julio de 1999.

Para demostrar lo anterior envió copia de la resolución 0166 de 29 de noviembre de 2005, la que en el artículo 4° consagra, que contra éste acto administrativo no procede recurso alguno. 4.- Mediante sentencia de 5 de diciembre del año anterior (fls 82 a 90), el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Laboral – NEGÓ el amparo solicitado. Sostuvo que en cuanto se allegó al proceso copia de la resolución No 0166 del 29 de noviembre de 2005, mediante la cual le fue resuelto el recurso de reposición formulado por el actor HERNANDO CORREA BELTRÁN contra la resolución 272 de 9 de julio de 1999, quedó superado el tema de la vulneración del derecho de petición cuya protección invocó. En relación con el derecho de igualdad, adujo que no se tenía ningún referente que permitiera establecer la vulneración alegada.

Otro tanto sostuvo respecto a la estabilidad laboral y a la inscripción en el Registro Nacional de Carrera Administrativa, en cuanto consideró que en la actualidad se desempeñaba como Instructor y que el hecho de estar inscrito para el concurso, no le daba ningún derecho. Por último indicó que cualquier acción contra el acto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, debía iniciarla ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 4.- El actor impugnó la anterior decisión (fls. 96, 99 y 100).

Afirmó que el aspecto jurídico procesal debió analizarse “con más juicio por cuanto, al observar las tabla de consolidación de resultados se está indicando en primer lugar, que la columna de experiencia laboral y formación académica que requería la convocatoria no fue valorada”. También se refirió al oficio suscrito por el Gerente Regional del SENA de la época, que da cuenta de que se encontraba en la lista de elegibles y los nombres de los compañeros que participaron en iguales condiciones a la suya, y que en la actualidad estaban inscritos.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido, acorde con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea.

Es evidente que las pretensiones del accionante, no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las abundantes razones que consignó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares, sobre los derechos emanados de concursos de mérito y provisión de cargos, en cualquiera de los organismos que utilicen tal procedimiento, y en el caso particular, que lleva a cabo la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de sus facultades constitucionales y legales.

Por lo tanto, tales temas, se muestran extraños al mecanismo de tutela escogido por el accionante, dado que comportan controversias de tipo legal, de donde no resulta viable su examen por el juez constitucional, sino por el ordinario en la medida en que se acuda a la vía judicial procedente con tal propósito (artículo 2° del Decreto 306 de 1992).

De otro lado, el actor, si lo considera procedente puede acudir a las autoridades respectivas, con el objeto de que se investiguen los eventuales ilícitos y faltas disciplinarias que enuncia en su escrito inicial, derivadas según su percepción de las actuaciones de los funcionarios contra quienes se dirigió la presente acción. Serán entonces dichos funcionarios, quienes por competencia, determinen lo que corresponda.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1 7