Micelio
T-14610 (04-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.14610 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.14610 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 14610 Acta No. 63 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C. cuatro (4) de septiembre de dos mil seis (2006) Procede la Sala a resolver respecto de la impugnación presentada por VIDAL ALONSO QUINTERO ESCOBAR, en contra de la providencia proferida el 23 de agosto de 2006 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al proveer sobre la admisión de la acción de tutela de la referencia. Se admite el impedimento presentado por el Doctor CARLOS ISAAC NADER.

ANTECEDENTES El 23 de agosto de 2006, esta Sala de la Corte resolvió sobre la admisión de la acción de tutela instaurada por el accionante, rechazándola, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues advirtió, que de acuerdo con lo manifestado por el propio accionante a folio 5 del cuaderno anexo #1, lo pretendido por esta vía ya había sido objeto de decisión por parte del JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.

En contra de esta decisión, el accionante presento escrito de impugnación mediante el memorial visible a folios 14,15 y 16 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por improcedente se rechazará la impugnación que interpone la parte accionante contra el auto antes citado. Y ello, porque en la regulación legal de esta clase de acción, solamente se consagra recurso vertical, contra de la sentencia que se llegue a proferir, calidad que no tiene la providencia que se recurre.

Sobre la improcedencia de los recursos en contra de decisiones diferentes al fallo de tutela, circunstancia que se presenta en este caso, la Sala se ha pronunciado así: “El Decreto 2591 de 1991 al reglamentar la acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, contempló la impugnación y la revisión como los únicos mecanismos para garantizar el acierto en las decisiones de fondo proferidas dentro del trámite tutelar sometido a la consideración de los jueces constitucionales.

Esto significa, por exclusión, que no se previó otro recurso contra las providencias dictadas en el curso del trámite correspondiente, lo cual es congruente con los principios que lo regulan y a los que se refiere el art. 3º del decreto en cita. Lo antes puntualizado permite aseverar que en materia de recurso de apelación no es dable acudir en el trámite de la tutela, a la integración que contempla el art. 4º del Decreto 306 de 1992, ya que no se da la circunstancia que prevé esa norma.” (Auto del 26 de enero de 2001, rad. 6407) Las anteriores razones son suficientes para concluir que ha de proferirse la declaratoria atrás anunciada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Declarar inadmisible, por improcedente, la impugnación interpuesta por VIDAL ALONSO QUINTERO ESCOBAR.

NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria MAG/ 6 4