CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 14609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14609 Acta No. 08 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ CÉLIMO CAICEDO contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de fecha 7 de diciembre de 2005, que denegó la tutela que promovió contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES José Célimo Caicedo, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el 25 de octubre de 2005 envió una petición al organismo accionado; que con fecha 8 de noviembre de 2005 se le dio respuesta, pero no resolvió lo planteado en la solicitud.
Pretende con esta acción, que se ordene al organismo accionado que le resuelva lo planteado dentro del marco constitucional y legal, de modo que si existe un derecho éste debe declararse, como lo ha pregonado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que el Estado debe garantizar los derechos humanos reconocidos en la convención, en concordancia con los artículos 2º y 93 de la Constitución Política.
El Ministerio de la Protección Social-Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, Área de Prestaciones Económicas, manifestó al Tribunal que efectivamente el accionante presentó una petición el 26 de octubre de 2005 que fue contestada mediante oficio No. GPSPC-APE-1843 del 8 de noviembe de 2005; que en el referido oficio se le informaron cuáles son los requisitos necesarios para poder decidir de fondo su petición; que una petición no siempre da lugar a una decisión en sentido positivo, por el simple hecho de que contenga una solicitud de pago, si no se cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 1211 de 1999; que el accionante “suscribió la Conciliación No. 005 del 3 de abril de 1998, ante la Regional Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual, en el literal b-) se manifestó que la entidad queda a PAZ Y SALVO POR TODO CONCEPTO, A PARTIR DE LA FECHA y el peticionario se comprometió a renunciar a cualquier reclamación y a DESISTIR de toda acción judicial o extrajudicial y declaró asumir las acciones penales y/o disciplinarias que puedan generarse por la inobservancia de lo estipulado anteriormente.”; que, por ende, el accionante ya concilió la petición, con lo que denota mala fe (folios 47 a 55) y anexó fotocopias de los documentos pertinentes (folios 56 a 67).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia del 7 de diciembre de 2005, denegó el amparo deprecado para lo cual esgrimió, entre otras razones, lo siguiente: “En efecto, de folios 26 a 34 obra la respuesta que diera la entidad accionada, documentos en los cuales se da cuenta que el accionante ya conoce el resultado de su petición, en el sentido de que su solicitud debe cumplir con los requisitos exigidos pro el Decreto 1211 de 1999 a fin de obtener una decisión de fondo por parte de la accionada, ya que, como lo afirma el GRUPO INTERNO DE TRABAJO, no puede proferirse una respuesta que satisfaga las inquietudes del señor JOSE CELIMO CAICEDO, si éste previamente en su escrito petitorio no especifica aspectos esenciales para que la misma sea suministrada, como son los contenidos en el citado decreto.” (folios 68 a 77).
Inconforme con la decisión el apoderado del accionante la impugnó mediante escrito en el que transcribió un breve pronunciamiento que dice ser de la Corte Interamericana de Derechos Humanos OEA (folio 81). II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene a las entidades accionadas que procedan a pronunciarse de fondo respecto de su petición. Sin embargo, como el organismo accionado anuncia que dio respuesta a la petición del accionante, de fecha 25 de octubre de 2005, mediante oficio GPSPC-AP-1843 del 8 de noviembre de 2005, lo cual es aceptado por el quejoso en su escrito de tutela (folio 16), esta circunstancia que permite concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado, así en la misma se ordene o deniegue lo pedido, se desestime lo propuesto o se rechace, razón más que suficiente para denegar la tutela impetrada.
Al respecto esta Sala de la Corporación ha sostenido, en innumerables fallos, lo siguiente: “Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida.” (Tutela No. 3450 del 21 de octubre de 1998).
“No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares. Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.” (Tutela No. 3695 del 4 de marzo de 1999).
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 6