CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 14608 Pedro Pablo Betancur Arias Acción de tutela No. 14608 Pedro Pablo Betancur Arias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 110. Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo de 25 de agosto de la presente anualidad, por medio del cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo constitucional solicitado por PEDRO PABLO BETANCUR ARIAS.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción. PEDRO PABLO BETANCUR ARIAS, quien se encuentra purgando pena en la Cárcel Villavista de Medellín por cuenta del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de esa ciudad, promovió acción de tutela en contra de ese despacho, la Fiscalía 101 Seccional y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itaguí. Refirió el accionante que en el decurso de la actuación estuvo asistido por el abogado EDILBERTO RODAS CANO, quien lo representó desde de la audiencia especial para sentencia anticipada a pesar de haber sido suspendido en el ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura.
Posteriormente, pese a continuar suspendido, el togado apeló la sentencia anticipada y no sustentó el recurso. Al quedar ejecutoriada la sentencia –prosiguió diciendo-, la actuación pasó a conocimiento del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ante quien demandó la nulidad de la actuación por falta de defensa técnica, pero este despacho rechazó de plano la solicitud.
Consideró, en consecuencia, que al haber sido condenado en un juicio viciado de nulidad, principalmente por estar asistido de un abogado suspendido profesionalmente por falta disciplinaria, se incurrió en una vía de hecho vulnerante de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, cuya protección invocó con la pretensión por que se deje sin efecto las determinaciones cobijadas con la irregularidad. 2.
El fallo impugnado. El Tribunal, si bien reconoció que el defensor del procesado estaba inhabilitado para ejercer la profesión por sanción disciplinaria, consideró que su intervención en desarrollo de los actos procesales carece de trascendencia pues “ la situación…del actor en nada se habría modificado. Desde la diligencia de indagatoria el procesado que ahora pretende la tutela solicitó la sentencia anticipada y aceptó los cargos.
De suerte que, los actos cumplieron los fines para los cuales estaba destinados, sin que se aprecie menoscabo en las garantías fundamentales del actor, puesto que tanto su manifestación de acogerse a la sentencia anticipada como la aceptación de los cargos fueron constantes desde el inicio del proceso y sobre ellos no incidió en modo alguno la suspensión del abogado defensor”.
Con fundamento en el anterior razonamiento, negó el amparo solicitado, aunque ordenó que se remitiera copia íntegra de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para lo que estimara pertinente en relación con la actuación del togado. 3. Razones del impugnante. El actor, al mostrar su inconformidad con el anterior fallo, advirtió que su solicitud de amparo no cuestiona el proceso penal con anterioridad a la celebración de la audiencia especial para sentencia anticipada, pues es consciente que la irregularidad es posterior a ésta, dando a entender con ello que el Tribunal sostuvo en su providencia que el defensor no estaba suspendido en el ejercicio de la profesión. En este punto considera que el Tribunal es contradictorio y confuso porque no procedió a amparar sus derechos fundamentales, pese a que en la diligencia de formulación de cargos su defensor estaba suspendido en el ejercicio de la profesión y, por tanto, la misma se tornaba inexistente al tenor del artículo 305 del código de procedimiento penal.
En sentir del recurrente, asimismo, la falta de defensa técnica y a través de ésta la vulneración del debido proceso, supera el anterior marco procesal, si se toma en cuenta que su representante judicial apeló la sentencia en relación con el quantum punitivo, mas no sustentó el recurso, por lo que estima vulnerado el principio de la doble instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del contenido de los artículos 86 de la constitución política y 6-1 del decreto 2591 de 1991, se establece que la acción de tutela constituye un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Esta acción muestra por su finalidad un carácter excepcional, en la medida que parte de respetar la consagración constitucional y legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales. De suerte que, en tales condiciones, el amparo se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la amenaza de un perjuicio irremediable y mientras la autoridad correspondiente decida de fondo el asunto.
En tratándose de acciones de tutela contra actuaciones judiciales, su procedencia es más exigente a partir de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 del decreto 2591 de 1991, pues quedó reducida a la existencia de vías de hecho, situación que se presenta en aquellos eventos en los cuales el funcionario se desapodera de la función que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisión judicial una conducta arbitraria en forma superlativa.
Por regla general, entonces, el juez de tutela no puede interpelar la autónoma e independiente labor que ejercen los funcionarios judiciales dentro del ámbito de sus propias competencias. En casos extremos, cuando la actuación resulta ostensiblemente contraria a la ley y vulnera derechos fundamentales de las partes o sujetos intervinientes, el amparo se erige como el mecanismo apropiado para protegerlos.
En el evento que concita la atención de la Sala, en tanto el demandante carece de otro mecanismo de defensa al interior del proceso, si se toma en cuenta que únicamente con posterioridad a la sentencia condenatoria se vino a establecer que la persona que lo asistió durante la instrucción estaba suspendido en el ejercicio de la profesión, se impone verificar si las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho que tornen procedente el mecanismo en forma excepcional.
Si de ello se trata, no puede afirmarse que el supuesto de hecho que lleva al actor a demandar la protección constitucional se pueda atribuir a las autoridades accionadas, o al Fiscal que actuó durante la investigación, ya que en todo momento los funcionarios ignoraron que el togado había sido suspendido del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria.
Es cierto que el abogado estuvo suspendido a partir del 14 de marzo de 2003 durante seis (6) meses, pero éste guardó silencio y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia únicamente vino a comunicar al Juzgado 2º Penal del Circuito de la sanción hasta después de proferida la sentencia anticipada, esto es el 28 de abril de 2003 (fl. 26).
En orden a declarar la improsperidad del amparo, dígase también que la irregularidad, por entero atribuible al defensor, no tiene la virtualidad suficiente de viciar el procedimiento de nulidad. Si bien es cierto que le defensa de los procesados no puede ser ejercida por quien ha sido suspendido en la profesión de abogado, la irregular designación de un defensor que cumple sanción disciplinaria no conduce inexorablemente a la invalidación de lo actuado.
El artículo 25 del decreto 196 de 1971, que rige el ejercicio de la abogacía, establece que nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este decreto. Tal disposición, aplicable también por extensión a los abogados suspendidos en el ejercicio de la profesión, aclara seguidamente, empero, que la violación de dicho precepto per se no constituye motivo de nulidad de lo actuado.
Lo anterior, “ a no ser que además, el aludido abogado, o alguien sin serlo, no haya desempeñado idóneamente la defensa”, como en tal sentido fue declarado en su oportunidad por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de constitucionalidad 054 proferida el 5 de agosto de 1985, al pronunciarse sobre la conformidad con la Constitución Nacional del aludido precepto.
Esta determinación, si bien se produjo al amparo de una realidad jurídica distinta de la actual, mantiene su vigencia bajo los postulados de la Carta Política de 1991. El hecho de que el togado no haya sustentado el recurso de apelación, tampoco se erige como causal de nulidad, si como se establece del informe rendido por el Juzgado 2º Penal del Circuito su actividad fue diligente en el decurso del proceso, al punto que asistió a los procesados en las injuradas y pidió se convocara al ofendido a efectos de cuantificar los perjuicios, lo cual posteriormente les reportó beneficios en punto de la dosificación punitiva.
Finalmente, no se vislumbra de qué manera pudo el Juez 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vulnerar los derechos invocados, si se toma en cuenta que una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria le está vedado a éste ocuparse de resolver peticiones encaminadas a retrotraer la actuación a etapas superadas. Como su nombre lo indica, este funcionario únicamente es competente para resolver todas aquellas cuestiones que tengan que ver con la ejecución de la pena y las medidas de seguridad impuestas en la sentencia, constituyéndose ésta el supuesto necesario de su actuación. De modo que, frente a la inexistencia de una vía de hecho, hizo bien el Tribunal en negar el amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo apelado. 2. Sométase esta providencia a la eventual revisión de la Corte Constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 12