SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 14607 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 14607 Acta No. 8 Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006). Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora Dionicia Cuero de Ruiz, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que la accionante elevó el 25 de agosto de 2005, derecho de petición a la entidad accionada, solicitando el pago de la pensión que le fue reconocida como sustituta del señor Jesús Ruiz Sánchez a través de la Resolución No. 000387 del 13 de mayo de 2005; sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna.
En consecuencia, acude la accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho fundamental de petición. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 24 de noviembre de 2005, denegando la protección solicitada.
Como fundamento de su decisión, consideró que no se ha presentado vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, ya que si se revisan los documentos relativos a la solicitud y a su respuesta, la primera ocurrió el 25 de agosto de 2005, y el acto administrativo que decidió sobre el particular se le remitió desde el pasado mes de septiembre, como consta en el documento de folios 25.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte accionante la impugnó, y en la sustentación del recurso manifiesta que el Doctor Ricardo Saavedra Sandoval, Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia, Ministerio de la Protección Social, nunca le dio respuesta a su petición, a pesar de haber sido recibida el 2 de septiembre de 2005, que consistía en que se le informara el valor total a reintegrar, y en lo sucesivo se le respetara el otro 50% de su mesada, ya que por medio de tutela dicho Ministerio expidió la Resolución No. 000387 del 13 de mayo de 2005, a través de la cual se le acrecienta su pensión en un 100%, pero esos dineros según el citado acto administrativo, son para amortizar una sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el 23 de agosto de 1994, de la cual no sabe el valor.
Señala que la accionada no puede en forma unilateral, disponer de los dineros que le corresponden ordenados en la referida resolución, toda vez que para ello tiene que entrar a demandar ante la justicia ordinaria, para que el juez de conocimiento a través de sentencia, decida si es viable o no la retención de dichos dineros por parte de la misma.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Pues bien, uno de estos derechos de raigambre fundamental, expresamente reconocido como tal en el artículo 23 de la Carta, es el de petición, conforme al cual, toda persona tiene derecho a acudir a las autoridades, a través de una petición, de contenido general o particular, y, de contera, a obtener una pronta y ágil respuesta, como ocurrió en el caso de autos, en que a la solicitud elevada por la accionante, efectivamente se le dio respuesta por la accionada, mediante oficio GPSPC-AA No. 6391 del 27 de octubre de 2005.
Ahora bien, si lo que motiva la presente acción, es la inconformidad de la accionante respecto de los actos administrativos proferidos por la accionada, para ello cuenta con acciones judiciales propias ante la jurisdicción ordinaria, pues no puede pretenderse a través de la presente acción proteccionista de derechos fundamentales, suplir los medios de defensa previstos por el legislador.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Dionicia Cuero de Ruíz, contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria