República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14606 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 14606 Acta No. 62 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006) Decide esta Sala de la Corte, la acción de tutela instaurada por RICARDO ANIBAL GODOY SÚAREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, integrada por JORGE ALBERTO GIRALDO GÓMEZ, CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA y GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA, en la que se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, cuya titular es MARÍA INÉS ORTIZ QUEVEDO.
Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que, entre otros, considera vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RICARDO ANIBAL GODOY SÚAREZ, instauró acción de tutela con fundamento en los hechos que se resumen a continuación: Que con el fin de obtener el pago de los honorarios profesionales insolutos, derivados de la prestación de servicios profesionales, pactados con MARIA DEL PILAR, CAMILO IGNACIO y ROBERTO ANDRÉS BARBOSA JIMÉNEZ, inició en contra de éstos, proceso ejecutivo laboral, del que conoció el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual declaró probada la excepción de “inexigibilidad del contrato de prestación de servicios”, propuesta por la parte demandada, por lo que presentó recurso de apelación ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que mediante proveído del 14 de julio de 2006, la confirmó. Sostiene, que el Tribunal incurrió en una “vía de hecho”, pues, entre otras faltas que asegura haber cometido, desconoció la documental aportada al proceso.
En consecuencia, solicita a través de este mecanismo preferente y sumario, se ordene “al Tribunal dictar nuevamente la providencia correspondiente, apreciando las pruebas omitidas”. Mediante auto proferido el 17 de agosto del año en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a los ya mencionados, y ordenó notificar tanto a la entidad judicial accionada como a los demás intervinientes, para que dentro del término de dos (2) días, y si así lo estimaban conveniente, ejercieran su derecho de defensa.
Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de los mismos dentro del término concedido para el efecto. SE CONSIDERA La acción referenciada se dirige contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por lo que, según lo dispuesto en el Artículo 1°, regla 2, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para conocerla en primera instancia. Del texto inicial se desprende, sin lugar a dudas, que la pretensión del peticionario es dejar sin valor y efecto la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de fecha de fecha 14 de julio de 2006, que confirmó la dictada por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO, en la cual, declaró probada la excepción de “inexigibilidad del contrato de prestación de servicios” propuesta por la parte demandada, dentro del proceso ejecutivo laboral seguido por el accionante, contra MARIA DEL PILAR, CAMILO IGNACIO y ROBERTO ANDRÉS BARBOSA JIMÉNEZ.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y mantiene vigente su criterio, según el cual la tutela resulta improcedente, pues este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por la parte actora, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Lo dicho es suficiente para negar el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE