CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 4 Tutela 14605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14605 Acta No. 13 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIO HUMBERTO RUBIO CLAVIJO contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES Con el específico fin de que se le ordene a las entidades accionadas, (i) “inscribir o solicitar la inscripción al régimen de carrera y registro conforme a la disposición legal pertinente, de ser necesario revocar o aclarar la resolución 272 de 1999 relacionado con la impertinencia respecto al caso individual en concreto”; y (ii) “se adelanten las investigaciones disciplinarias o penales pertinentes por la conducta omisiva y lesionadora a la Constitución y la Ley” (folio 17);
MARIO HUMBERTO RUBIO CLAVIJO instauró acción de tutela, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, estabilidad laboral e inscripción en el registro nacional de carrera administrativa. En sustento de esas pretensiones, en suma, aduce que habiendo ocupado el primer lugar del concurso para el cargo de instructor grado 5, tras la convocatoria del 19 de septiembre de 1994 para proveer el cargo, el director regional, profirió la resolución 00541 por medio de la cual se le nombró en período de prueba, habiendo tomado posesión el 3 de octubre de 1994.
Afirma que ante la situación de vinculaciones irregulares, el Sena envió a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la documentación necesaria para que se considerara como idóneos los procedimientos de vinculación de algunos funcionarios, entre otros equivocadamente el suyo por cuanto había accedido mediante concurso de méritos; y con el resultado negativo de convalidación que no le correspondía, se negó el procedimiento con la resolución 272 del 9 de julio de 1999, únicamente fue notificada “el pasado lunes 27 de junio” cuando ya había transcurrido más de 5 años desde la expedición del acto administrativo “operando el fenómeno de pérdida de fuerza ejecutoria”, razón por la que se interpuso recurso de reposición el 1 de julio de 2005, sin que hasta la fecha haya sido resuelto, violándose así el término prudencial establecido en la Ley 809 de 2003 y el Decreto 01 de 1984; que “si bien, surge el fenómeno del silencio administrativo negativo, por medio de la presente acción, pretendo hacer valer, mi petición formal hacia la inscripción del sistema de carrera administrativa” (folio 16).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo del 5 de diciembre de 2005, negó la acción constitucional con el argumento de que no puede consentir que este excepcional medio constitucional sea utilizado para que reemplace, sustituya o converja con otros procedimientos ordinarios creados por el legislador, pero ampara el derecho de petición ordenando a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que “ en el término de 48 horas se resuelva el recurso de reposición que interpusiera el accionante contra la resolución 272 del 9 de julio de 1999” ( folio 61).
La decisión del Tribunal fue impugnada parcialmente por el accionante en cuanto el no amparo a la inscripción en el registro nacional de carrera administrativa, aduciendo en su escrito, las mismas consideraciones que sustentó para la acción constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal pues, como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo establecido en esa norma, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo ordenar a las autoridades accionadas que modifiquen sus actuaciones, como tampoco es posible a través de este mecanismo ordenar “inscribir al régimen de carrera” (folio 17).
La improcedencia de la acción resulta igualmente del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contenciosa administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a las autoridades accionadas para llevar a cabo dicho concurso. Acción contenciosa administrativa por medio de la cual, se itera, se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los que, según el accionante, se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Las razones consignadas, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia