CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 14.603 Eislen Escalante Pérez República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 14.603 Eislen Escalante Pérez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 108 Bogotá D. C., primero (1°) de octubre de dos mil tres (2003).
V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante EISLEN ESCALANTE PÉREZ contra la sentencia del pasado 1° de agosto, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla, tuteló el derecho de petición del señalado actor, quien había interpuesto el amparo contra el Ministerio del Interior –Grupo de protección– y el Comité de Reglamentación y Evaluación de riesgos CRER, por violación de esa garantía constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la ausencia de respuesta al accionante a su petición de protección que en calidad de desplazado y en virtud de las amenazas de que ha sido objeto realizó a la entidad accionada. De igual forma, pone de presente que se ha dirigido ante la Fiscalía con el objeto de denunciar los riesgos contra su vida, como ante el Director del D.A.S. y al jefe de Policía Judicial SIJIN DEATA de la ciudad de Barranquilla para que realicen el estudio de seguridad respectivo, sin darle el resultado del mismo, informándole que ello lo enviarán al Ministerio del Interior, ya que no cuentan con los medios ni recursos para la labor requerida.
Por ello, estima procedente el ejercicio de la presente acción para la protección de su derecho, en consecuencia, solicita se ordene dar respuesta de fondo a sus peticiones para la protección de su vida y se le brinde un esquema de seguridad serio para tal fin. LA ACTUACIÓN Admitida la presente acción por el Tribunal a quo, mediante providencia de 21 de julio del año en curso, dispuso la vinculación al trámite de la autoridad demandada, como del Director del D.A.S. y el Jefe de Policía judicial SIJIN.
El Jefe Seccional de Policía Judicial, informa que la petición elevada por el actor le fue comunicada por intermedio del Defensor Regional de Pueblo, siendo atendida mediante orden de trabajo N° 0281, cuyo resultado arrojó que revisado el archivo del grupo de delitos contra la vida e integridad personal, no aparece requerimiento alguno de la Fiscalía, por lo que se solicitó a esa institución antecedentes de la petición de protección elevada por el ciudadano Escalante Pérez.
A su vez, el asesor del Ministro del Interior en la Dirección de Derechos Humanos, informa que durante el año 2001 le fue aprobado al actor como aporte para protección, tres meses de ayuda humanitaria por un valor de $2.574.000.oo y pasajes aéreos para él y su núcleo familiar, así como unos celulares para la organización ADVICORA a la que pertenecía, correspondiéndole uno al accionante.
Medidas otorgadas antes de que fuera reformada la ley 418 de 1997, por la ley 782 de 2002. Agrega que, en fecha 13 de mayo del año en curso, el accionante solicitó protección en su condición de presidente de la Asociación de Desplazados Víctimas del sistema “Por una Colombia Nueva” (ONG), fundamentando su petición en una denuncia que había efectuado el 11 de octubre de 2000, denunciando nuevamente el hecho el 21 de febrero de 2001, sin que hasta hora se establezca el origen de las amenazas.
Atendiendo esta solicitud, se requirió al D.A.S. el estudio técnico del nivel de riesgo y grado de amenazas de éste, cuyo resultado fue calificado como medio-bajo, el cual fue presentado al Comité de reglamentación y Evaluación de Riesgos CRER, y que en sesión del 28 y 29 de abril de 2003, recomendó no acceder a las medidas de protección solicitadas, lo que fue comunicado al accionante.
Finalmente, afirma que las medidas de protección no se otorgan teniendo en cuenta el capricho de cada quien, sino con el lleno de los requisitos legales, solicitando se niegue el amparo solicitado. El Director del D.A.S. Seccional Atlántico, informó que teniendo en cuenta el estudio de seguridad y el grado resultante del análisis, se citó el 30 de mayo de 2001 al accionante, para que concurriera a esa Seccional, a fin de instruirlo acerca de algunas medidas de auto protección, lo que no se consolidó ante la imposibilidad de establecer su ubicación, posteriormente, se le efectuó un nuevo estudio de seguridad, el cual arrojó similar resultado (medio-bajo), lo que fue avalado por el Comité Técnico de la Oficina de Protección en sesión especial del 10 de febrero de 2003.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo no es procedente, en cuanto cree que las peticiones que elevó el accionante en febrero y abril del presente año, pese a no tener nota de recibido, le fueron contestadas por la autoridad demandada, aunque no accediendo a su requerimiento por no reunir los requisitos legales.
Más sin embargo, en cuanto a la petición de fecha febrero 20 de 2003, con nota de recibido mayo 13 del año en curso, conforme lo indica el Asesor del Ministro del Interior, le fue dado trámite, pero no aparece constancia de la respuesta dirigida al actor, donde se le informaron las actividades desplegadas en relación a su requerimiento. Conforme a lo anterior, concede el amparo deprecado por violación al derecho de petición, ordenando al Grupo de Protección del Ministerio del Interior, proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, entere de lo resuelto al peticionario, conforme lo hizo con esa Corporación. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el accionante la recurre, manifestando que la orden de amparo no satisface todas las expectativas que lo llevaron a la interposición de la acción que entabló. Pone de presente que en casos similares, en donde se calificó el riesgo de medio-bajo, corresponde a personas que hoy son fallecidas, lo que no quiere que suceda con su vida.
Por ello, solicita se ordene a la autoridad demandada le provea de seguridad y protección. Adicionalmente recaba en el hecho que no es cierto que se le hayan suministrado pasajes aéreos a él y a su núcleo familiar, cuando solamente se le dieron los tiquetes para él. Razones por las que solicita se amplíe el fallo a la señalada protección. LA CORTE CONSIDERA La Sala confirmará la decisión del Tribunal de Barranquilla por las siguientes razones: Según lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida para que mediante un trámite preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela tiene dos características esenciales, la subsidiariedad y la inmediatez, de ahí que su procedencia esté condicionada a la carencia de otros mecanismos de defensa judicial y a la previa comprobación de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en la situación concreta, en cuyo caso mediante decisión perentoria se ordenará su restablecimiento o protección o en su defecto se declarará su improcedencia. Teniendo en cuenta lo anterior, este mecanismo tutelar opera respecto de situaciones concretas, ya sea frente a las actuaciones positivas o a las omisivas, esto es, cuando se deja de actuar estando obligado a realizar determinada conducta, siempre que la omisión sea injustificada, es decir, producto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario.
Por virtud del artículo 23 de la Carta Política, y en determinadas condiciones, en el ejercicio del derecho de petición deben imperar las formas y perentoriedad de la actuación administrativa, debiéndose someter a las normas procesales de carácter especial que demarquen el respectivo rito. Cuando en un momento dado las autoridades competentes incurren en su vulneración, es posible que juez de tutela entre a remediar la omisión, valga decir, bien sea por el hecho de que no se haya dado repuesta, o porque habiéndose entregado la misma no se comunicó oportunamente al interesado.
Precisa la Sala que el alcance y contenido del derecho de petición, no implica la resolución favorable a lo solicitado. Téngase en cuenta que el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado.
El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209). Cuando así sucede, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto.
Empecé a lo anterior, pretende el accionante que, por la vía expedita de la tutela, se ordene a la autoridad accionada sea concedido lo peticionado con fundamento en los hechos que contiene el libelo de su demanda. Ahora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que, o resulta fuera del ámbito de competencia de la autoridad requerida o que para su aval requiere del cumplimiento estricto de los requisitos que para el caso de la especie exige la ley.
Así ocurre en el caso materia de estudio, en el que, según lo acreditado, la oficina demandada, ha omitido comunicar la respuesta a la inquietud del interesado, que no es otra que la manifestación de la administración en el sentido que esta sujeta al cumplimiento de legales requisitos, razón suficiente y atendible, a juicio de la Corte, para que no se haya podido acceder a lo pretendido, lo que no le releva del deber de dar respuesta con las razones mencionadas a la petición por el accionante elevada.
En consecuencia, ante la vulneración del derecho de petición cuyo amparo depreca el accionante, cabe la protección judicial, pues acertada deviene la decisión emitida por el Tribunal de instancia, por lo que la Sala le impartirá integral confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8