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T-14602 (01-10-03) Recurso de apelación en tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ACCION DE TUTELA Nº 14.602 Corte Suprema de Justicia WILLIAM RODRIGUEZ MEDINA 1 5 República de Colombia ACCION DE TUTELA Nº 14.602 Corte Suprema de Justicia WILLIAM RODRIGUEZ MEDINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta Nº 108 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil tres (2003).

VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con el recurso de apelación interpuesto por el accionante WILLIAM RODRIGUEZ MEDINA contra la providencia de fecha 22 de agosto del año en curso por medio de la cual se rechazó la acción de tutela instaurada por el actor, por temeridad en quien la propuso.

ANTECEDENTES El señor WILLIAM RODRIGUEZ MEDINA promovió acción de tutela contra las entidades mencionadas en el acápite anterior en protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, educación, vivienda igualdad y trabajo, toda vez que en su calidad de desplazado del municipio de Río Blanco (Tolima) y encontrarse inscrito en la Red de Solidaridad, ninguna de las entidades accionadas le ha otorgado los beneficios a los que tiene derecho por la calidad que ostenta.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en auto proferido el 8 de agosto del año en curso asumió el conocimiento de la acción incoada por RODRIGUEZ MEDINA y ordenó enterar de la demanda a los accionados. En providencia del 22 de agosto del presente año el Tribunal Superior de Ibagué al establecer que por los mismos hechos y contra las entidades antes especificadas el señor WILLIAM RODRIGUEZ MEDINA y otros habían presentado acción de tutela ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral, la que se falló el 8 de abril de 2002 negando las pretensiones de los demandantes, decidió “RECHAZAR todas las solicitudes elevadas por WILLIAM RODRIGUEZ MEDINA ”, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 –temeridad-.

El actor interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales especificados en el escrito de tutela, situación por la cual el Tribunal Superior de Ibagué por medio de auto calendado el 4 de septiembre de 2003 concedió la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece en el artículo 31 como único medio la impugnación del fallo de fondo que resuelva sobre la procedencia o no de la solicitud de amparo, al igual que determina que las sentencias que no sean impugnadas serán enviadas al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De acuerdo con tal disposición, cuando se trata de providencias que rechacen la solicitud de amparo por temeridad, falta de legitimidad o cuando no se corrija la petición dentro del término a que alude el artículo 17 ejusdem, es decir cuando no se ocupan de fondo sobre las pretensiones del accionante, contra ellas no cabe ningún recurso y tampoco son materia de revisión por la Corte Constitucional en la medida que tal control solamente está previsto por el legislador para los fallos de mérito.

En relación con el derecho a impugnar el fallo de tutela, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 306 de 1992, que remite a los principios que reglamentan la materia en el Código de Procedimiento Civil, únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona, para el caso, los fallos de fondo, tal como así lo trata expresamente el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

De manera que si se permitiera la interposición de todos los recursos contemplados en la legislación civil, la acción de tutela quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en abierta oposición con el querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, establecidos en el artículo 3° ibídem.

Por lo anterior, la Sala rechazará el recurso de apelación que WILLIAM RODRIGUEZ MEDINA interpone contra el auto de fecha 22 de agosto del año en curso, pronunciamiento en el cual fueron expuestas las razones por las cuales se rechazó la acción de tutela instaurada nuevamente por el actor contra la Red de Solidaridad Social, el Inurbe, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Presidencia de la República, al demostrarse que incurrió en temeridad (Dto.2591/91, art. 38).

En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación que WILLIAM RODRIGUEZ MEDINA interpuso contra el auto proferido por el Tribunal Superior de Ibagué el 22 de agosto del año en curso, por las razones señaladas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 y devolver el expediente al Tribunal de origen. 3.- ENVIAR copia de este pronunciamiento al actor.

Contra el presente auto no procede recuso alguno. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria