CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 14601 A./José Rolando Amaya Valencia y Otros Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 14601 A./José Rolando Amaya Valencia y Otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 104 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de agosto del presente año, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada por DIEGO ALEXANDER OSSA GIRALDO, ALEXANDER DE JESÚS MONTOYA GIRALDO, GILDARDO DE JESÚS VILLEGAS RAMÍREZ y JOSÉ ROLANDO AMAYA VALENCIA, quienes deprecan el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, petición, al trabajo, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado por la Fiscalía 18 Especializada – Unidad de Terrorismo de esa misma ciudad.
LA ACCIÓN: Manifiestan los accionantes que la autoridad accionada adelanta una actuación penal radicada bajo el No 491.754, dentro de la cual están a su disposición, los vehículos de placas TDK 951, MLJ 693, MLB 246 y QAJ 980 de su propiedad. Consideran los accionantes patente la violación a sus derechos fundamentales en el desarrollo de dicha actuación, pues estiman que debió haberse dispuesto la devolución de los citados rodantes teniendo en cuenta las peticiones que con dicho objeto han efectuado en repetidas ocasiones sin que hubieren tenido respuesta y la necesidad que tienen de que con los automóviles puedan continuar laborando, viéndose en la necesidad de acudir a la presente acción como remedio excepcional, con el fin de que la fiscalía accionada dicte auto inhibitorio y decrete la entrega de los vehículos.
LA ACTUACIÓN: La fiscalía accionada informa que evidentemente en su despacho cursa la investigación denunciada por los accionantes, la cual tuvo su origen en una llamada telefónica que informaba que en un taller de mecánica se deshuesaban y montaban vehículos automotores, procediéndose a efectuar el allanamiento e incautación de los citados autos, los cuales una vez realizados los correspondientes estudios técnicos, mecánicos y de seguridad, se pudo establecer que presentan problemas de identificación, al poseer partes injertas y remoción de plaquetas.
Resalta dicha autoridad, que los derechos de petición elevados por los accionantes, han tenido cabal respuesta, mediante resoluciones proferidas el 17 de diciembre de 2002 y del 24 de abril de 2003. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Considera el Tribunal a quo, que la acción de tutela propuesta es improcedente, toda vez que al tratarse de un mecanismo residual no puede aducirse como instrumento paralelo en las actuaciones y procedimientos judiciales o contra decisiones de esa misma naturaleza, máxime, cuando en el presente caso, del estudio de la actuación surtida se observa que se adelantó en debida forma, no existiendo vía de hecho en la misma, siendo de competencia del juez ordinario dirimir las controversias que se susciten en la instancia judicial.
Patentiza que en el trámite de la actuación, se han proferido pronunciamientos que tienden a dar cabal respuesta a las peticiones elevadas por los accionantes, teniendo en consecuencia la actuación, como la idónea para utilizar los mecanismos de defensa en procura de la satisfacción de sus pretensiones, por lo que resuelve declarar improcedente el amparo constitucional solicitado.
LA IMPUGNACIÓN: Colocan de presente los actores, reiterando como fundamentos de su inconformidad con el fallo emitido los mismos que sirvieron de base a su libelo demandatorio, reafirmando que se han hecho presentes en reiteradas oportunidades ante el despacho demandado en procura de obtener la devolución de sus vehículos, siendo infructuosas sus diligencias, empece haberse pronunciado la Fiscalía en dos oportunidades en relación a sus requerimientos, ya que han presentado los documentos que los acreditan como sus propietarios, sin que se haya decretado la devolución de los mismos.
Declaran que han transcurrido 10 meses en el adelantamiento de unas diligencias previas, sin que se defina si hay mérito para una investigación, si hay sindicados o no. Establecen que los términos se encuentran vencidos, en consecuencia, solicitan se proceda a tutelar sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES: 1. Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones judiciales proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, como tampoco para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo de su trámite, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad. 2.
Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado. 3.
Acertada resulta entonces la decisión adoptada por el Tribunal de origen, al declarar improcedente la acción constitucional impetrada por los citados accionantes, quienes lo único que pretenden, a través del ejercicio de la acción de tutela, es oponerse y dejar sin efecto, la decisiones judiciales por medio de las cuales en forma sustentada la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de esa ciudad definió las peticiones por ellos elevadas, aún cuando, precisamente, por no estar acorde con sus particulares intereses. 4.
No se evidencia entonces, en la actuación llevada a cabo por la autoridad judicial, que al no haber ordenado lo que hoy reclaman los accionantes, dígase, inhibirse de continuar con la instrucción y la devolución de los rodantes de su presunta propiedad, haya sido su actuar el producto de una vía de hecho, por ello es claro entonces, que el deber del dispensador de justicia referente a claras determinaciones que ha de adoptar en el decurso procesal descansan en las previsiones que le exige en su cumplimiento el precepto legal. 5.
Así, por el contrario, las determinaciones objeto de inconformidad y ofrecidas como respuestas a sus requerimientos, han estado soportadas en la actuación penal y soportes probatorios que a bien tuvo valorar en su momento el funcionario, observando así, como bien lo puntualizó el Tribunal de primera instancia, el debido proceso, el mismo que ha de rituarse a lo largo de la actuación y dentro de la cual el debate probatorio se hace propicio a instancia de la publicidad y contradicción de la prueba, siendo ajeno al juez constitucional la facultad de invadir la órbita propia del devenir procesal bajo la dirección del juez natural. 6.
Así las cosas, al no evidenciarse la transgresión a los derechos fundamentales de los accionantes y al no ser la tutela el medio adecuado para entrar a subsanar presuntas falencias cometidas dentro de un asunto que aún se encuentra en trámite, resulta claro que el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria 1 7