Micelio
T-14600 (29-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 14600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14600 Acta No. 62 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por ALVARO MELÉNDEZ ARROYO contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, conformada por los magistrados GERARDO BOTERO ZULUAGA, AURISTELA DAZA FERNÁNDEZ y MILLER ESQUIVEL GAITÁN. I.

ANTECEDENTES El señor ALVARO MELÉNDEZ ARROYO, mediante apoderada, instauró acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que laboró al servicio de ECOPETROL S.A., por más de 20 años; que por haber sido despedido durante la huelga que se realizó en los meses de abril y mayo de 2004, se benefició del acuerdo suscrito el 26 de mayo de ese año, entre ECOPETROL S.A., la USO y el Gobierno Nacional, razón por la cual fue pensionado de manera proporcional, con un porcentaje equivalente al 64.29%.

Sostiene que por considerar que su pensión fue mal liquidada por ECOPETROL, promovió proceso ordinario en su contra, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. Continúa argumentando que la demandada propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia por existencia de cláusula compromisoria y cosa juzgada, que la última fue decidida en contra de la empresa y en cuanto a la primera el juzgado consideró que a pesar del acta de conciliación, se habían dejado a salvo derechos ciertos e indiscutibles como los que él reclamaba, pero que en esa instancia del debate no era posible determinar si existía vulneración de los mismos.

Señala que apelada la decisión por la parte demandada, la Sala Laboral mediante auto de 14 de julio de 2006, revocó el auto recurrido y en su lugar declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia por existencia de cláusula compromisoria, decisión que considera es inconstitucional. Por último, solicita que se revoque el auto por medio del cual se terminó anticipadamente el proceso laboral y en consecuencia se declare que el Juez es competente para conocer del proceso.

De los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto. Los intervinientes, ECOPETROL y Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, tampoco se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Al respecto, en sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la sentencia del 14 de julio de 2006, de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALVARO MELÉNDEZ ARROYO, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efecto sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3