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T-14600 (23-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.600 Carlos Alberto Moreno Utima. Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Tutela 14.600 Carlos Alberto Moreno Utima. Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 106 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Moreno Utima, contra el Juzgado 1º.

Penal del Circuito Especialazado de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia.

ANTECEDENTES 1. El 23 de junio de 2001, en la vereda Alejandría del municipio de Anserma (Caldas), varios individuos que dijeron pertenecer al grupo subversivo autodenominado “Ejército Popular de Liberación” secuestraron al señor Gilberto Echeverri, su esposa Cecilia Pérez y a su hija Cristina Echeverri Pérez. Tanto el señor Gilberto Echeverry como su esposa fueron dejados en libertad, pero su hija no, por cuya liberación los secuestradores exigieron una suma alta de dinero.

Ocho meses después, el 13 de febrero de 2002, fue hallado el cuerpo sin vida de la señorita Cristina Echeverri Pérez, en la finca “El Rincón”, vereda Versalles, del municipio de Quinchía (Risaralda). 2. Adelantada la investigación respectiva, la Fiscalía vinculó como responsable de estos hechos, entre otros, a Carlos Alberto Moreno Utima, quien fue condenado a 21 años y 8 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, y al pago de los perjuicios morales y materiales, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y rebelión, mediante fallo del 12 de junio de 2003 proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales.

Apelada esta decisión por los procesados, el Tribunal Superior de Manizales la confirmó el 21 de agosto de 2003. 3. Carlos Alberto Moreno Utima formuló la presente acción pública en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia. Como fundamento de la misma asegura que los falladores de instancia lo condenaron sin que existieran pruebas acerca de su participación en los delitos que se atribuyen.

Asegura que si bien es cierto que él era conocido de varios de los subversivos que intervinieron en el secuestro, a quienes les hizo varios mandados e incluso transportó en la motocicleta de su propiedad, nunca perteneció a esa agrupación ni intervino en los hechos delictivos por los cuales fue condenado. Asegura que dada su precaria situación económica, no cuenta con dinero para interponer el recurso extraordinario de casación ni la acción de revisión. 4.

En respuesta a la solicitud elevada por el despacho, la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales informó que contra la sentencia de segunda instancia proferida en contra de Carlos Alberto Moreno Utima no se había interpuesto el recurso extraordinario de casación. Remitió copia del fallo emitido por el Tribunal superior, de fecha agosto 21 de 2003.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Manizales, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de la jurisprudencia constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991.

Esta acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como a las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. 3.

Tratándose del amparo solicitado contra providencias judiciales, que es lo acontecido en este asunto como quedó reseñado en precedencia, conviene advertir de antemano que a partir de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica la improcedencia en principio de la acción de tutela.

En todo caso, tal postulado se exceptúa respecto de aquellas decisiones carentes de todo fundamento objetivo, emitidas sin competencia o que surgen manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico por corresponder al simple capricho o a la arbitrariedad de la autoridad pública, es decir, constitutivas de verdaderas vías de hecho a través de las cuales se violan o amenazan los derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando en la respectiva actuación el agraviado no cuente con medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para contrarrestar la situación. 4.

Pretende el demandante Moreno Utima que mediante la tutela se realice una revaloración del acervo probatorio recaudado en la actuación penal, pues considera que, contrario a lo señalado por los falladores de instancia, en el expediente no existe prueba que permita inferir con certeza su responsabilidad en los hechos delictivos cuya coautoría se le atribuye, violándose de esta manera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia. Del trámite adelantado se desprende que el peticionario no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del tribunal Superior, como lo informó la secretaría de dicha corporación y lo manifiesta el propio accionante en su demanda. 5.

Significa lo anterior que la protección constitucional invocada resulta a todas luces improcedente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 6, numeral 1º., del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que expresamente consagra su inviabilidad cuando existan otros recursos o medios judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual resulta obligado, sin ahondar en argumentos, despachar de manera adversa la solicitud de revisión de los fallos cuestionados y en virtud de los cuales se le habrían conculcado los derechos fundamentales aludidos. 6.

No puede un juez distinto al designado por la Constitución para la decisión de asunto como el planteado por el accionante, en este caso el Juez Constitucional, considerar vulnerados los derechos fundamentales mencionados en la demanda, cuando para ello el actor Moreno Utima contaba con un mecanismo legal e idóneo para hacerlo valer como es la interposición del recurso extraordinario de casación, el que no utilizó, sin que esa actitud omisiva pueda ser reemplazada por la acción de tutela, pues ésta no constituye, se reitera, un medio alternativo, ni adicional o complementario, para alcanzar los fines propuestos.

Como lo ha reiterado la Corte constitucional, el recurso extraordinario de casación es un medio eficaz, al cual tiene que acudir el sujeto procesal antes de plantear por medio de la acción de tutela los asuntos relativos a errores y fallas judiciales supuestamente cometidos en el curso de la actuación penal ( SU- 542 de julio 28/99, M. P. Alejandro Martínez Caballero y SU- 646 de septiembre 1º./99, M. P. Antonio Barrera Carbonell).

La precariedad en las condiciones socioeconómicas de Moreno Utima, no es excusa válida, pues independientemente de que estuvo asistido por un abogado de confianza, es sabido que en casos de necesidad manifiesta la Defensoría del Pueblo designa profesionales que aboguen por los privados de la libertad, aún para efectos del recurso extraordinario de casación. Así las cosas, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado el señorCarlos Alberto Moreno Utima, motivo por el cual la Sala la negará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el señor Carlos Alberto Moreno Utima. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria