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T-14599 (17-09-03) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

TUTELA Nº 14.599 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA Nº 14.599 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 104 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Corte la admisibilidad de la acción de tutela incoada por Melissa Milena Osorio, Andrés Felipe Osorio Ballestas, Andrés Felipe Osorio Ballestas, Irina Cruz Munive Lozano y Marlene Osorio Beltrán. LA CORTE CONSIDERA 1.- A través de escrito, sostuvieron los señalados accionantes, varios de ellos menores de edad e integrantes del núcleo familiar del señor Roberto Osorio Beltrán, que se sienten lesionados con la decisión del Fiscal General de la Nación, contenida en la resolución 0-1515 del 20 de agosto de 2003, a través de la cual, en cumplimiento a un fallo proferido por el Consejo de Estado que ordenó el reintegro a esa institución del señor Osorio Beltrán, lo vinculó al cargo de Técnico Judicial II de la Dirección Seccional de Fiscalías de la ciudad de Montería. En estas condiciones, la inconformidad de los accionantes radica en que el señor Osorio Beltrán, padre, compañero permanente y hermano de los accionantes, respectivamente, no debe ser reintegrado al cargo en Montería sino en Barranquilla, como quiera que siempre ha vivido en esta ciudad y ahí reside toda su familia, incluso es curador de su hermana que padece retraso mental severo irreversible.

Dada su dependencia económica, solicitan el amparo constitucional y su reubicación. 2.- Conforme lo expuesto en la demanda, se concluye primeramente que la queja concreta y particular de los accionantes está en la inconformidad con la determinación del Fiscal General de la Nación de reintegrar en el cargo al señor Roberto Osorio Beltrán al cargo de Técnico Judicial en la ciudad de Montería. Es decir, la censura constitucional se contrae al proferimiento de un acto administrativo que, jurídicamente vincula en exclusividad a su directo interesado, como es la persona que regresa a laborar.

Igualmente, ni sus hijos, ni su compañera permanente, alegan una situación de imposibilidad manifiesta que le asista al señor Osorio Beltrán para acudir directamente o por intermedio de apoderado a la reclamación que innegablemente le interesa y lo vincula. Es más, en la demanda, el señor Roberto Osorio Beltrán firma como representante de uno de sus hijos menores de edad, “ por ejercer la patria potestad sobre ella ”.

Es decir, revela flagrantemente que no está en una situación que lo inhabilite, imposibilite o le impida acudir directamente a la solicitud de amparo. Así las cosas, aparece claro una injustificada ausencia de compromiso directo y cabal con la real pretensión contenida en la demanda, lo que lleva a la Sala, en aplicación del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 del 12 de julio del presente año, a no avocar su conocimiento.

Conforme lo dispone el artículo 10° del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por el afectado o por intermedio de apoderado, evento último en el que debe otorgarse poder específico para acudir a este especial trámite. Sin embargo, consagra esta normatividad la posibilidad de agenciar derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos esté en imposibilidad de ejercitarlos directamente, situación de la cual se debe dejar expresa constancia. Como se advirtió, en el escrito que se presenta, si bien es cierto que a la familia del supuesto perjudicado le asistiría un interés en la reubicación laboral de su pariente en la misma ciudad en la que residen, ello no los hace agentes oficiosos, pues no invocan la imposibilidad del titular del derecho para acudir directamente ante el juez constitucional, ni así lo demuestran.

En consecuencia, conforme la pretensión de amparo, es el señor Roberto Osorio Beltrán quien debe proponer la controversia al acto administrativo, bien sea directamente, a través de apoderado o por intermedio de agente oficioso, si es que acaso se encuentra en imposibilidad de llegar ante el juez de tutela. Es decir, los libelistas no cuentan con legitimidad para invocar la protección constitucional a la que hacen referencia. Así, entonces, la Sala rechazará el escrito y, en consecuencia, se procederá a su devolución a los memorialistas, advirtiéndoles que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1.- RECHAZAR la demanda de tutela que presentaron Melissa Milena Osorio, Andrés Felipe Osorio Ballestas, Andrés Felipe Osorio Ballestas, Irina Cruz Munive Lozano y Marlene Osorio Beltrán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. 3.- Comuníquese esta decisión. Cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9 2