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T-14599 (14-02-06) no procede decis judCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14599 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 14599 Acta Nº. 13 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de la accionante ANA ISABEL GALEANO RODRÍGUEZ, contra el fallo del 2 de diciembre de 2005, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES ANA ISABEL GALEANO RODRÍGUEZ inició acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por sus decisiones proferidas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, que en contra de la accionante, adelanta la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S. A., mediante las cuales se resolvió negar su solicitud de suspensión del proceso, con base en lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, por considerar que con tales decisiones se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna y a la igualdad.

El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que solicitó a la entidad crediticia le fuera reliquidado su crédito, con base en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, para que una vez hecho esto se diera por terminado el proceso ejecutivo en su contra; que acreditó ante el Juzgado accionado la solicitud de reliquidación y solicitó la suspensión del proceso, como lo ordena el artículo mencionado; que el Juez negó su solicitud de suspensión, aduciendo que ya existía en el proceso una liquidación que presentó la entidad ejecutante; que al haber apelado la decisión, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, la confirmó en lo que respecta a la negativa de suspensión del proceso; que los accionados hacen una interpretación equivocada del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, toda vez que sostienen que la suspensión automática de los procesos, es solamente para aquellos que se encontraban en mora al 31 de diciembre de 1999, cuando la norma no dice tal cosa.

Solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso referido y, como medida provisional, se suspenda la diligencia de entrega del inmueble involucrado. Mediante auto del 22 de noviembre de 2005, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación, ordenó notificar a los interesados y negó la medida provisional solicitada.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2005, negó el amparo constitucional solicitado porque consideró que la valoración jurídica y probatoria realizada por los accionados, en este asunto, no luce arbitraria ni abusiva y corresponde " al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para la composición de los litigios a su cargo", lo que, dice, descarta el yerro fáctico, así exista otra apreciación posible de las pruebas.

Motivo éste por el que consideró que no podía entrar a descalificar la ponderación del juez natural. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1.991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1.992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6