CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 14598 IMPUGNACIÓN OSCAR JULIÁN VILLEGAS GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 TUTELA No. 14598 IMPUGNACIÓN OSCAR JULIÁN VILLEGAS GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.110 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el ciudadano OSCAR JULIÁN VILLEGAS GÓMEZ, contra el fallo del 15 de agosto de 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Buga negó por improcedente la tutela interpuesta por él, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre, supuestamente vulnerados por la Fiscalía Veintiuno Seccional de Buga en desarrollo de una averiguación preliminar que culminó con resolución inhibitoria.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El 12 de noviembre de 1997, el señor OSCAR JULIÁN VILLEGAS GÓMEZ compareció ante la Unidad de Fiscalías Seccionales de Roldanillo (Valle), con el fin de denunciar el presunto delito de falsedad, que recae en un pagaré, título valor donde él aparece reconociendo una obligación, pero con una firma y una huella digital que no son las suyas.
Explicó que adquirió un vehículo con su novia Doris Elena Ríos Castillo, a través de la Financiera Delta Bolívar, para lo cual suscribió un pagaré a 36 meses por valor de $ 7.000.000; que más adelante se rompió la relación sentimental; que él asumió la deuda, y como se atrasó en el pago de algunas cuotas fue ejecutado civilmente, proceso éste donde descubrió la existencia del otro pagaré pactado a 48 meses, que él no firmó ni aceptó con su huella; acción delictiva que endilga a su ex novia en calidad de sospechosa. 2.
La Fiscalía Seccional Veinticuatro de Roldanillo (Valle) dispuso adelantar investigación previa y practicó las primeras pruebas. 3. La averiguación preliminar fue reasignada, asumiendo el conocimiento del asunto la Fiscalía Veintiuno Seccional de Buga, autoridad que dispuso la práctica de una experticia dactiloscópica y grafológica con el fin de establecer si la firma y la huella digital estampadas en el pagaré tachado de falso eran o no del señor OSCAR JULIÁN VILLEGAS GÓMEZ.
En el dictamen encargado, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía concluyó: “se conceptúa que del material puesto a disposición para el cotejo, se puede concluir que las impresiones estudiadas, corresponden a la impresión del dedo índice de la mano derecha del señor OSCAR JULIÁN VILLEGAS GÓMEZ, para el FOLIO 1ª y FOLIO 2B, confirmando su identidad plena.” 4.
Mediante providencia del 11 de abril de 2002, la Fiscalía Veintiuno Seccional de Buga profirió resolución inhibitoria, tras verificar que el hecho delictivo no existió, como se deduce al analizar la denuncia y sus ampliaciones; la versión libre de la implicada; los documentos trasladados del proceso ejecutivo civil; un informe de inteligencia donde se decía que después de la ruptura sentimental el señor VILLEGAS GÓMEZ se trenzó en una “batalla” con su ex novia, llegando a este tipo de acusaciones; y especialmente con apoyo en la experticia antes referida, que no dejaba duda acerca de que aquél era el autor de la firma del pagaré cuestionado y que suya era la huella digital ahí estampada.
A tal punto llegó el convencimiento de la Fiscalía, que en la misma resolución compulsó copias para que se investigara penalmente a VILLEGAS GÓMEZ por el presunto ilícito de falsa denuncia contra persona determinada. 5. Posteriormente, el señor VILLEGAS GÓMEZ, en tres ocasiones distintas, solicitó la revocatoria de la resolución inhibitoria, sin aportar nuevas pruebas que justificaran tal determinación, por lo cual sus solicitudes fueron despachadas negativamente. 6.
Agotado el trámite anterior, el señor OSCAR JULIÁN VILLEGAS GÓMEZ interpuso la presente acción de tutela contra la Fiscalía Veintiuno Seccional de Buga, autoridad a la que endilga vías de hecho por haberse inhibido de abrir investigación penal “ basándose dizque en las pruebas técnicas y el acervo probatorio ”; porque cometió errores esenciales en la valoración de los medios de convicción; y porque no le notificaron ni la experticia del C.T.I., ni la providencia inhibitoria, con lo cual perdió la oportunidad de impugnar.
Pretende que el juez constitucional deje sin efectos la resolución inhibitoria y se disponga lo pertinente a la indemnización de perjuicios a que tiene derecho. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada, le remitió el duplicado del libelo; y vinculó en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso a la señora Doris Elena Ríos Castillo. 2.
En su respuesta, el titular de la Fiscalía Veintiuno Seccional de Buga se opone a las pretensiones del accionante, afirmando que todas las actuaciones se llevaron a cabo respetando el procedimiento legalmente establecido, y que si bien no se le corrió traslado del dictamen grafológico, ello se debió a que el señor VILLEGAS GÓMEZ no era sujeto procesal, sino apenas el denunciante, pese a lo cual ejerció el derecho de petición varias veces, suministrándose oportuna respuesta, y que tuvo acceso a los recursos ordinarios que también se prevén para el denunciante.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, en sentencia del 15 de agosto de 2003, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción tutela, especialmente cuando se dirige contra providencia judicial, concluyó que el amparo a que aspira el señor OSCAR JULIÁN VILLEGAS GÓMEZ era improcedente, y por ello negó sus pretensiones.
Descartó la presencia de las supuestas irregularidades que el accionante endilga a la Fiscalía Veintiuno Seccional de Buga, tras verificar que la actuación procesal se cumplió en debida forma; que la resolución inhibitoria obedece a un sólido análisis probatorio; que el interesado tuvo la oportunidad de impugnar dicha providencia; y que en modo alguno se vislumbra un perjuicio irremediable.
DE LA IMPUGNACIÓN El señor OSCAR JULIÁN VILLEGAS GÓMEZ insiste en los planteamientos de la demanda, resaltando que el segundo pagaré es falso por no reunir las exigencias legales; agrega que la Fiscalía omitió algunas pruebas, entre ellas ordenar experticias sobre unos cheques aportados al proceso; y afirma que se cometieron errores en la apreciación de las pruebas, puesto que el dictamen rendido por los técnicos en grafología no afirma que el pagaré cuestionado hubiese sido suscrito por él. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez general de la averiguación preliminar que permitió descartar la comisión del presunto delito denunciado por OSCAR JULIÁN VILLEGAS GÓMEZ, quien intenta dejar sin efectos la resolución del 15 de mayo de 1998, a través del cual la Fiscalía Veintiuno Seccional de Buga profirió resolución inhibitoria. 2.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, y en especial el derecho de postulación y los recursos ordinarios, a los cuales tuvo y tiene acceso el accionante, la tutela resulta improcedente. 3. De otra parte, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata al estudiar la providencia que el señor OSCAR JULIÁN VILLEGAS GÓMEZ busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, ella no refleja la arbitrariedad o el capricho de la Fiscalía Delegada, sino por el contrario, responde a la interpretación autónoma de la normatividad aplicable y a la apreciación en sana crítica de las pruebas aportadas; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable.
En efecto, corresponde exclusivamente a la Fiscalía, dentro del marco de sus funciones, asignar el mérito a cada una de las pruebas recaudadas, y es de su exclusivo resorte aceptar o rechazar la conclusión vertida en la experticia sobre grafología y dactiloscopia, que en este evento sirvió de fundamento a la resolución inhibitoria. 4. De tal suerte, la manera como la Fiscalía delegada orienta, planifica, desarrolla y evalúa la averiguación preliminar no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en modo alguno se percibe ilegítima, arbitraria, caprichosa o irracional, como se quiere hacer ver.
Así las cosas, es apenas obvio que se encargara el estudio del pagaré puesto en duda a los expertos en dactiloscopia y grafología; y que la conclusión sirviera de fundamento, junto al resto del acervo probatorio, para descartar la comisión del delito denunciado; por tanto, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho a todas luces inexistentes, para cuestionar el pensamiento de la autoridad competente, ni discutir aspectos procesales que debieron y deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal. 5.
La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con el pensamiento de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
(Sentencia T-553 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). 6. Por lo demás, esta acción de tutela es improcedente, porque la existencia de resolución inhibitoria formalmente ejecutoriada impide la continuación de la actividad investigativa, pues para que esto ocurra es necesario revocar dicha providencia, con fundamento exclusivo en la existencia de nuevas pruebas, como lo dispone el artículo 328 del Código de Procedimiento Penal.
De ahí que, si el señor VILLEGAS GÓMEZ estima que existen nuevas pruebas, puede, por sí o por medio de apoderado, exponer los motivos por los cuales el expediente debe desarchivarse. En el anterior sentido se afirma que el accionante tiene a su disposición otro medio judicial idóneo para debatir sus pretensiones, ante la autoridad judicial competente, lo cual, de suyo torna impertinente el amparo por vía de tutela. 7.
Cabe anotar que en la actualidad ya es posible constituirse en parte civil, con el lleno de todos los requisitos legales claro está, inclusive en la etapa preliminar o de averiguación previa, como efecto de la declaratoria de inexequibilidad de la frase “ a partir de la resolución de apertura de instrucción ” del artículo 47 ( oportunidad para la constitución de parte civil ) del Código de Procedimiento Penal, que hizo la Corte Constitucional en sentencia C-228 del 3 de abril del 2002 (M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa).
Significa lo anterior que, si el accionante conociese sobre la existencia de nuevas pruebas, nada obsta para que solicite la revocatoria del la resolución inhibitoria y, si a bien lo tiene, se constituya en parte civil, para que pueda ejercer el derecho de postulación en igualdad de condiciones que todos los sujetos procesales. Ante la ausencia total de un perjuicio irremediable, en las anteriores hipótesis también radica la existencia del otro medio judicial apropiado para la salvaguarda de los derechos que reclama, los cuales tienen que debatirse con exclusividad ante la autoridad judicial competente. 8.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 9.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 10.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1127041334.doc _1127041336.doc