CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela 14595 A./ Harlinson Sánchez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela 14595 A./ Harlinson Sánchez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 104 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 22 de agosto del presente año, mediante el cual negó el amparo a los derechos constitucionales fundamentales de la vida, igualdad, petición y seguridad social, al ciudadano Harlinson Sánchez, presuntamente conculcados por el Ministerio del Interior – Dirección de Derechos Humanos. LA ACCIÓN: 1.
Relata el demandante que en su condición de desmovilizado fue acogido en el programa de reinserción en 1997 por el Ministerio accionado, certificado con el numero 066 con derecho a albergue, alimentación, estudio y seguridad social, sin que le hayan prestado ayuda alguna, encontrándose con sus hijos y esposa en total desprotección. Refiere que fue remitido a la ciudad de Bogotá, en donde se le prestó albergue en un sitio denominado “Maloka” a partir del 1º de marzo de 2002, por 5 meses hasta que lo independizaron, es decir, le dan autonomía para sostenerse mientras se aprueba un proyecto productivo que otorga el gobierno, el cual le han rechazado 4 veces por no estar indultado, solicitud que ha elevado al Ministerio del Interior desde el 29 de noviembre de 2002, sin recibir respuesta.
Además, manifiesta que el 9 de mayo de 2003, la oficina de Ayudas humanitaria del citado Ministerio, le autorizó el arriendo de una casa, alimentación, pago de servicios públicos y educación, empece no ha recibido nada de lo mencionado, habiendo adquirido por ello una deuda en una tienda que no ha cancelado. En consecuencia, considera se le están vulnerando sus derechos fundamentales, por tal razón solicita se le otorgue la protección a que tiene derecho y se proceda a otorgar la respectiva ayuda humanitaria, le otorguen el hogar de acompañamiento con sus servicios, arriendo, alimentación, estudio para él y el de sus hijos, se agilice su indulto para que le aprueben el proyecto productivo, le legalicen su pasado judicial y le expidan su libreta militar, además, se le indique dónde se encuentra su póliza de seguro de vida y su auxilio funerario y le autoricen la prórroga.
LA ACTUACIÓN: La autoridad demandada enterada del inicio del presente trámite y en referencia a los hechos denunciados por el accionante manifiesta que no es cierto que no se le haya dado seguridad social al accionante, ya que se encuentra afiliado a la ARS Humana Vivir. Respecto a los derechos de petición en cuanto a su proyecto productivo, estos se han respondido mediante oficios Nos 60427 del 6 de marzo de 2003, 63700 del 12 de junio de 2003 y 64167 del 1º de julio de 2002.
Pone de presente que en referencia los otros beneficios, en su favor se aprobó un auxilio para hogar de acompañamiento independiente y se le esta girando mensualmente la suma de $350.000.oo aprobado por el Comité Administrativo del 9 de mayo del presente año. Anteriormente se le había otorgado un auxilio llamado independización por la suma de $1’800.000.oo.
Resalta que para que un desmovilizado pueda acceder a los beneficios socio – económicos establecidos en el Decreto 1385 de 1994, es necesario que haya obtenido el indulto en el evento de haber sido condenado por el delito de rebelión o la preclusión de la investigación, resolución inhibitoria o cesación de procedimiento en el evento que el proceso se encuentre en curso.
En el presente evento, como el accionante fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, hasta tanto no le sea concedido el indulto no puede obtener la totalidad de los beneficios del programa, entre ellos la aprobación del proyecto productivo. Informa que la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior ha comunicado que la petición de indulto del accionante fue presentada el 2 de diciembre de 2002 y desde el mes de junio se solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva se remita copia auténtica de la sentencia y constancia de su ejecutoria para continuar con su trámite.
Finalmente manifiesta que “ el proceso de reincorporación a la vida civil de las personas que se desmovilizan de los grupos al margen de la ley, es temporal, por tal razón el decreto 128 de 2003, por el cual se reglamentó la ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 199(sic) y 782 de 2002, establece en su artículo 27: ‘DURACIÓN DEL PROGRAMA.
Salvo los eventos previstos para educación formal, o cuando el Ministerio del Interior mediante resolución motivada amplié este término en casos y por razones excepcionales, la vinculación del reincorporado no podrá exceder de dos (2) años contados a partir de la fecha en el que el comité operativo para la dejación de las armas- CODA- expida la certificación’.
Es extraño que el señor Sánchez, quien fue certificado desde el 23 de julio de 1997, no haya culminado su proceso y haya sido condenado”. Conforme a lo anterior solicita se niegue el amparo solicitado. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Consideró el Tribunal que necesario resultaba declarar la improcedencia de la acción incoada, dado que de la información aportada por la Institución accionada se deduce que ésta le dio respuesta a las peticiones presentadas por el accionante mediante oficios Nos 60427 del 6 de marzo de 2003, 63700 del 12 de junio de 2003 y 64167 del 1º de julio de 2002, explicándole los motivos por los cuales no podía accederse a lo requerido.
Refiere que conforme al libro radicador de ese Tribunal el proceso que se adelantó en contra del accionante fue devuelto al Juzgado de origen al haber sido inadmitida la demanda de casación presentada, encontrándose debidamente ejecutoriada la sentencia condenatoria emitida en su contra. Patentiza que el demandante junto con su familia se encuentran afiliados a la seguridad social (ARS Humana Vivir), pudiéndose trasladar, sino esta de acuerdo con su actual vinculación, al régimen contributivo o al sisben.
En relación al derecho a la educación, analiza que la Regional del Programa de Reinserción, envió a la Dirección General en Bogotá el oficio PRVC-MIJ-061 tan sólo el pasado 28 de julio la cotización y requisitos para el estudio del desmovilizado y su hija en el Instituto Excelencia Humana y académica IDEHA en la ciudad de Neiva y la cuenta de cobro por $500.000.oo por concepto de mercado autorizado verbalmente por la Dirección General del Programa, sin que exista una desprotección total del desmovilizado, toda vez que le dieron – afirma – albergue por 5 meses en “Maloka” como el mismo accionante lo corrobora recibió un auxilio de independización por valor de $1.800.000.00.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugna, aduciendo en el trámite burocrático ha entorpecido el que se le colabore con su educación y el de su hija, además insiste, no se le han suministrado todos los auxilios que por ley le corresponden. Agrega que la falta de planeación y asesoría por parte del programa han hecho que no se concretice lo por él solicitado, resaltando que se encuentra conforme con el servicio de salud que se le ha prestado.
CONSIDERACIONES: 1. Si bien resulta posible, por virtud del artículo 23 de la Carta, y en determinadas condiciones, el ejercicio del derecho de petición ante las autoridades competentes, sin que en él puedan, sin embargo, imperar las formas y perentoriedad de la actuación administrativa, debiéndose someter su invocación a las normas procesales de carácter especial que demarquen el respectivo rito, y por ende factible que en un momento dado dichas autoridades incurran en su vulneración, es patente que en el asunto examinado esta no es la situación, valga decir, en consenso a lo considerado en la decisión impugnada, no encuentra la Sala que se hubiere infringido la citada garantía constitucional. 2.
Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo del trámite de actuaciones administrativas, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad. 3.
Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado.
Precisa además la Sala que el alcance y contenido del derecho de petición, no implica la resolución favorable a lo solicitado. Téngase en cuenta que el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado.
El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se acompasa en este aspecto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209). Conforme a ello, se han señalado en sentencia C-985 de 2001 emanada del Tribunal Constitucional que dicha obligación comprende en primer lugar, que la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada.
No basta, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema.
Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía. En cuanto a que el derecho de petición no implica que la respuesta sea favorable a los intereses del solicitante, se recuerda en el mismo fallo que: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.
“La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. “Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.
En estos eventos el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto. Pretende el accionante que, por la vía expedita de la tutela, se ordene a la autoridad accionada sea concedido lo peticionado con fundamento en los hechos que contiene el libelo de su demanda.
Ahora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte fuera del ámbito de competencia de la autoridad requerida o que para acceder a ello deba previamente agotar el cumplimiento de especiales requisitos, cuya falencia imposibilita su reconocimiento.
Así ocurre en el caso materia de estudio, en el que, según lo acreditado, la autoridad demandada ha expresado en forma oportuna - en respuesta a la petición presentada por el accionante – lo que le fue requerido, mediante oficios Nos 60427 del 6 de marzo de 2003, 63700 del 12 de junio de 2003 y 64167 del 1º de julio de 2002 No 4383 de fecha 13 de junio del año en curso, razón suficiente y atendible, a juicio de la Corte, para considerar la ausencia de vulneración de los derechos acusados como transgredidos, dado que mediante pronunciamiento que por demás aparece fundamentado y razonablemente justificado, y que además fue debidamente informado se dio respuesta al requerimiento que con dicho objeto elevó ante el ente demandado, lo que permite concluir que el derecho de petición que dice conculcado en realidad no lo fue, dado que a pesar de no estar acorde con sus particulares intereses, la autoridad administrativa le ofreció la oportuna y pertinente respuesta que demandaba.
En consecuencia, no cabe la protección judicial, pues la acción de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de las autoridades contra las cuales se intenta, o para procurar su pronunciamiento sin el cumplimiento de las exigencias contempladas en la ley para cada caso en particular, por lo que forzoso se tornaba la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado.
Así, si bien la administración, además, en procura de atender el requerimiento presentado por el accionante en su oportunidad otorgó la ayuda correspondiente, lo afilió junto con su familia al sistema de prestación de salud, ofreció albergue como alimentación conforme lo afirma el propio demandante y lo ratifica en forma amplia la accionada y cursa respuesta a la solicitud de acceder a programas de educación, lo que tampoco aún se ha negado, conclúyese que, no existiendo omisión en referencia a las garantías constitucionales mencionadas y en forma consecuente se evidencia existió respuesta requerimientos presentados, resultaba procedente declarar la negativa al amparo deprecado ante la falencia de violación de los derechos fundamentales que demandan le sean amparados, en consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo apelado. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T-220 de 1994. M P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Corte Constitucional. Sentencia T-357 de 13 de agosto de 1996. M. P. Jorge Arango Mejía. 1 12