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T-14594 (17-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

hjhjjhjjhhj República de Colombia Tutela 14.594 A./ Jorge Augusto Caputo Rodriguez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 14.594 A./ Jorge Augusto Caputo Rodriguez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 104 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por el doctor Jorge Augusto Caputo Rodríguez, en su condición de Agente Especial del Ministerio Público designado para actuar dentro del proceso 029 adelantado a Fernando Botero Zea por el delito de hurto, dirigida como ha sido en contra de una Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de esta ciudad y el Juez 37 Penal del Circuito de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Explica el accionante que en la referida condición de Agente Especial intervino ante el Juzgado 37 Penal del Circuito en desarrollo de la audiencia preparatoria y de juzgamiento cumplida, solicitando se profiriera sentencia condenatoria en contra del imputado. Que por encontrarse en licencia ordinaria de diez (10) días autorizada por el Procurador General mediante Decreto 219 del 9 de mayo de 2.003, fue sustituido, mediante Decreto 928 del 8 de mayo, por el Procurador 17 Judicial en lo Penal II, doctor Jorge Humberto Gómez Sánchez, quien en la reputada condición hubo de recurrir y sustentar la apelación, el fallo absolutorio de primera instancia emitido el 30 de abril.

El 3 de junio el a quo declaró desierto el recurso sobre la base de no haber sido sustentado. Dicha decisión fue recurrida en reposición y denegada, con argumentos absolutamente contradictorios e incomprensibles, como que se fundaba en que el Ministerio Público no podía ser representado simultáneamente por dos agentes, cuando evidentemente, eso no había sucedido en este caso.

Apelado el auto de deserción, el Tribunal se abstuvo de conocer del mismo por considerar que no era susceptible de recurso alguno, según decisión fechada el 4 de agosto. Sobre estos supuestos, enfatiza el accionante en que el auto que declaró desierto el recurso no se fundó en la falta de sustentación, sino en criterios de legitimidad u oportunidad, de donde no podía tener por base el art. 194.2 del C. de P.P., configurándose de este modo una vía de hecho en la que por igual incurrió el superior, toda vez que si bien en principio contra el auto del a quo no procedía apelación, tenía que dársele el alcance sustancial que realmente le correspondía para entrar a corregir el error del inferior.

Solicita, de este modo, la revocatoria del proveído de primera instancia, con miras a que el recurso debidamente interpuesto sea concedido, como corresponde. CONSIDERACIONES: Mediante decisión interlocutoria oficiosamente adoptada por la Sala del Tribunal Superior accionada en este caso y en fecha anterior a la presentación de la respectiva demanda de amparo, esto es, por auto fechado el 19 de agosto pasado, la Corporación acusada de vulneración de derechos fundamentales hubo de decretar la nulidad del proveído calendado el 3 de junio, a través del cual el Juzgado 37 Penal del Circuito había declarado desierta la apelación invocada por el Ministerio Público dentro de referido proceso seguido en contra de Fernando Botero Zea por el delito de hurto.

Bajo el entendido de que el Procurador 17 Judicial en lo Penal II, doctor Jorge Humberto Gómez Sánchez, tenía legitimidad para interponer y sustentar, como lo hizo, el recurso de apelación y que, además, esto habría sucedido dentro de la oportunidad legal, dispuso el Tribunal devolver la actuación con miras a que el inferior se proninciara acorde con lo señalado en el art. 176 del C. de P.P. Como es evidente y dado que con la formulación del recurso de amparo pretendió el Procurador Judicial en este caso que se concediera la apelación incoada, siendo este el efecto inherente a la decisión adoptada por el Tribunal, con antelación a la propia impetración protectora y observado que el cometido de la tutela lo era la efectiva protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por las autoridades públicas o los particulares, cuando la situación de hecho que motiva la solicitud de amparo ha sido superada en tal forma que se entienda que la omisión del acto exigido se produjo o la conducta lesiva ha cesado, esto conlleva la desaparición del supuesto elemental que justifica la intervención del juez constitucional, caso en el cual se entiende que la tutela resulta improcedente.

Frente a una situación semejante y desaparecido por tanto el hecho que originó la acción de tutela, como que la conducta omitida se realizó aun desde antes de promoverse esta vía excepcional, esta es una razón suficiente para que sea denegado el amparo, pues dado este hecho, resulta carente de objeto cualquier otra determinación, conforme lo ha dispuesto el artículo 26 del Decreto 2591 de 1.991.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Denegar el amparo solicitado por el doctor Jorge Augusto Caputo Rodríguez en su condición de Agente Especial del Ministerio Público. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2