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T-14592 (01-10-03) Def. Debido proceso)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.592 Roque Cantillo Carrillo República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela 14.592 Roque Cantillo Carrillo República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 108 Bogotá D.C., primero (1º.) de octubre de dos mil tres (2003).

VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el apoderado del señor Roque Cantillo Carrillo, contra el fallo del 22 de agosto del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó por improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º.

Penal del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 14 de mayo de 1995, dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta llegaron hasta la residencia de la señora Rosa Guerrero, localizada en el barrio Canapote de la ciudad de Cartagena, y como aquella se encontraba en el interior del inmueble, parada cerca de la puerta, le dispararon con un arma de fuego, hiriéndola gravemente a la altura del pecho, a cuya consecuencia murió en forma instantánea.

A la respectiva investigación fueron vinculados Roque Cantillo Carrillo y Carlos Pastrana Mongón, contra quienes la Fiscalía profirió resolución de acusación el 24 de diciembre de 1999, al primero como responsable del delito de homicidio agravado y, al segundo, por este mismo delito en concurso con el porte ilegal de armas de fuego. 2. El 9 de diciembre de 2002, el juzgado 2º.

Penal del Circuito de Cartagena condenó a Roque Cantillo Carrillo y a Pastrana Mongón a 25 y 26 años de prisión, respectivamente; al primero, como determinador del delito de homicidio agravado y, al segundo, como autor de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. 3. No obstante que contra el fallo de primer grado el defensor de Cantillo Carrillo interpuso el recurso de apelación, el procesado simultáneamente acudió a la acción de tutela por intermedio de su apoderado, por considerar que con ocasión de dicho fallo le fueron violados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Como fundamento de la misma señala que en la sentencia referida se incurrió en vías de hecho en razón a que dicha providencia no es congruente con la resolución acusatoria proferida por la Fiscalía, y porque en el trámite de la causa las notificaciones se hicieron indistintamente al anterior y al nuevo abogado del procesado y, además, este último, que había sido designado por el acusado, fue desplazado por el Juzgado para la vista pública, sin que previamente se le hubiera comunicado al procesado.

Solicita se revoque la sentencia condenatoria y se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de acusación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 22 de agosto de 2003, negó por improcedente el amparo constitucional solicitado por el accionante. Señaló que con la valoración probatoria y la calificación jurídica realizadas por el juez de primer grado en modo alguno se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues la decisión adoptada no aparece como una determinación veleidosa del funcionario sino como resultante del estudio serio y ponderado de las probanzas obrantes en el expediente, las cuales lo llevaron, siguiendo los lineamientos trazados en la resolución de acusación, a concluir que Cantillo Carrillo había actuado como determinador del punible de homicidio.

Agrega que en tales circunstancias mal podría el juez constitucional entrar a cuestionar decisiones que son ajenas a su resorte y que se presumen ajustadas al rigor legal, habida cuenta que de existir alguna irregularidad al interior del proceso, debe ser el funcionario competente el encargado de aplicar los correctivos necesarios. Sostiene que la tutela deviene claramente improcedente, en razón a que el defensor del accionante interpuso el recurso de apelación contra el fallo en virtud del cual estima vulnerados sus derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN En el acto de la notificación de lo decidido por el Tribunal Superior de Cartagena, el apoderado del accionante interpuso el recurso de apelación sin indicar las razones de su inconformidad con el mismo, lo cual no es óbice para que la Corte se pronuncie por no exigir esa carga procesal el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 2.

El asunto que ocupa la atención de la Corte no presenta dificultad alguna para que de una vez se anuncie la confirmación de la sentencia revisada. En efecto, el artículo 86, inciso 3º., de la Carta Política establece de manera clara el carácter subsidiario de la acción de tutela, al señalar expresamente que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.

El Decreto 2591 de 1991, que la reglamenta, en su artículo 6 le imprime el rango de causal de improcedencia a “… la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial”. La única excepción o salvedad a dicha regla general, la constituye el que la acción de tutela “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.

Como lo indicó el A quo, e s evidente que en el caso en estudio el amparo solicitado deviene improcedente de conformidad con la preceptiva antes citada, por cuanto en la actuación penal a que el actor hace alusión en su escrito de tutela y en cuyo curso considera que se vulneraron los derechos fundamentales de Cantillo Carrillo, el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el recurso de apelación contemplado en el artículo 191 del Estatuto Procedimental vigente, al cual ya acudió el defensor del procesado, como expresamente se indica en la demanda de tutela y lo confirma la titular del juzgado accionado, quien señala que la actuación penal se encuentra en el Tribunal Superior de Cartagena desde el 24 de febrero de 2003, a donde fue remitido para que surtiera el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra el fallo condenatorio de primer grado (Cuaderno tribunal, fol. 28).

Es exclusivamente a ese mecanismo al que debía acudir el peticionario, dado que la acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 3. Así las cosas, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado el señor Roque Cantillo Carrillo por intermedio de su apoderado, motivo por el cual la Sala la negará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notificar esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Remitir la actuación a la Corte Constitucional, una vez en firme esta sentencia, para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria