Micelio
T-14590 (17-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

Acción de tutela No. 14590 Luis Eduardo Torres Arias Acción de tutela No. 14590 Luis Eduardo Torres Arias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta No. 104. Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve la demanda de tutela instaurada por LUIS EDUARDO TORRES ARIAS contra el Juzgado 27 Penal del Circuito y una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad, doble instancia y libertad.

ANTECEDENTES El Juzgado 27 penal del Circuito de Bogotá condenó a LUIS EDUARDO TORRES ARIAS y LUIS JAVIER RIVERA LOPEZ en sentencia de noviembre 20 de 1995 a la pena principal de 32 años de prisión como coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio. Una sala de decisión penal del Tribunal Superior le impartió confirmación el 13 de marzo siguiente.

Acusando a los funcionarios de primera y segunda instancia de haber incurrido en una vía de hecho, violatoria de los citados derechos fundamentales, el procesado LUIS EDUARDO TORRES ARIAS promueve acción de tutela con la pretensión por que se deje sin validez la sentencia condenatoria, se ordene al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que resuelva legalmente su situación y lo deje en inmediata libertad.

En su sentir, en la sentencia se incurrió en defecto sustantivo porque el mismo juzgado condenó al procesado confeso PEDRO ANTONIO MONTENEGRO por los mismos hechos, siendo imposible, por tanto, el juicio de responsabilidad que se le hizo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a la evidencia de que el accionante interpuso, a través de apoderado, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela en este evento, siguiendo los lineamientos trazados en casos similares.

En reiterados pronunciamientos se viene en juzgar, como así también lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Como regla general, la inconformidad de los sujetos procesales con las decisiones adoptadas por los jueces ha de ser planteada y alegada en forma oportuna a través de los medios de impugnación consagrados en los respectivos estatutos procesales.

Por lo que se establece del contenido de la demanda, el actor pretende la protección constitucional de su derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, cuando al interior del proceso hizo uso del mecanismo adecuado para la defensa del mismo. En efecto, pese a que el accionante guarda silencio al respecto, se sabe que su defensor, que también lo era del otro condenado, interpuso el recurso de casación, y cuya demanda fue rechazada según constancia que aparece a folio 80 del cuaderno original 3.

Atendida esta circunstancia, no les era posible utilizar la tutela, olvidando que dentro de la legislación nacional la casación persigue fines de efectividad del derecho material y las garantías de los sujetos procesales, con la cualidad de reparar todos los vicios constitucionales y legales que eventualmente padeciere el proceso. En consecuencia, teniendo en cuenta que este instrumento únicamente se estableció para llenar el vacío donde falta el mecanismo de protección para un derecho fundamental, resulta clara su improcedencia, por lo que se denegará en cumplimiento de los artículos 86, inciso 3º, de la constitución política, y 6-1 del decreto 2591 de 1991.

Al margen de lo anterior, si lo que plantea el accionante es que fue condenado por una conducta que únicamente pudo cometer el confeso PEDRO ANTONIO MONTENEGRO, es claro que estaría en posibilidad de acudir a la acción de revisión en los términos del ordinal 1º del artículo 220 del código de procedimiento penal, por lo cual la tutela resulta también improcedente por este motivo.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente el amparo constitucional invocado por LUIS EDUARDO TORRES ARIAS. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 6