CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Nº 14588 Salvador Mosquera Enciso Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado en acta N° 108 Bogotá D. C., primero (1°) de octubre de dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Corte acerca de la impugnación planteada por el accionante SALVADOR MOSQUERA ENCISO, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el pasado 19 de agosto, que dispuso negar la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, al bienestar social y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 38 Seccional de Soacha y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Manifiesta el accionante a través del escrito de la demanda, que en su contra se adelanta por la DIAN los procesos ejecutivos de cobro coactivo números 970702-a y 98-0934, los que fueron acumulados mediante auto del 22 de mayo del año en curso, en cuantía total de $174.716.517.oo, cuya liquidación oficial se efectuó por medio de las resoluciones Nos 535-0292 y 535-293 del 8 de julio de 1997 y 535-0109 del 22 de diciembre de 1997, como consecuencia de las obligaciones tributarias derivadas a su cargo como supuesto importador.
Con el objeto de garantizar el respectivo pago, la administración tributaria decretó el embargo y secuestro de un inmueble de su propiedad, en el cual habita, junto con las cuentas de ahorro y corrientes que tenía en esta ciudad. Pone de presente que en el año de 1993 extravió su cédula de ciudadanía por lo que presentó la denuncia respectiva y tramitó el duplicado del documento, siendo necesario en forma posterior, instaurar la denuncia ante la Fiscalía, ya que personas inescrupulosas la utilizaron y efectuaron importaciones a su nombre.
Indica que la fiscalía 38 Seccional de Soacha, a quien correspondió la investigación, el 20 de junio de 2002, profirió resolución inhibitoria, por haber transcurrido el término previsto por el legislador sin que se hubiera abierto la investigación. 2.- Refiere que pese a haber sido requerido por la Oficina de Aduanas Nacionales el 22 de mayo de 1997, no propuso mecanismos de defensa al interior de los mencionados procesos ejecutivos por cobro coactivo, decretándose el embargo de sus bienes y el remate del inmueble de su propiedad.
Ante dicha situación, solicitó el decreto de prejudicialidad, el que le fue negado conforme a las comunicaciones por él recibidas en fecha 12 de julio de 1999 y 22 de febrero de 2002, emanadas del Grupo de Cobranzas de la DIAN. informa que la Fiscalía no ha realizado gestión alguna en referencia a la falsedad que denunció, por ello no ha podido demostrar que los documentos que soportan el cobro ejecutivo no fueron firmados por él, y como por ello se va rematar su único bien, acude a esta acción para lograr el restablecimiento de sus derechos.
Amén de lo anterior, manifiesta, que su oficio es el de conductor, actividad que realiza en esta ciudad, lo que le impedía realizar las transacciones comerciales que se le imputan, las que se efectuaron en Cartagena conforme se señala en las declaraciones de importación, las cuales “extrañamente” no fueron remitidas por la DIAN a la Fiscalía Seccional cuando por esta fue requerida.
En consecuencia, solicita se decrete la suspensión de los procesos ejecutivos, mientras la Fiscalía decide sobre las preliminares por el delito de falsedad adelantadas en averiguación de responsables, y ordenar al ente instructor abrir la investigación para descubrir quien fue la persona que falsificó su firma. LA ACTUACIÓN La fiscalía demandada informa que el proceso fue archivado y no ha sido posible su ubicación, por lo que la diligencia de inspección decretada por el tribunal a quo a las citadas diligencias no fue posible realizarla.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, informó que efectivamente en contra del accionante cursan procesos ejecutivos de cobro coactivo con ocasión de las liquidaciones oficiales de revisión del valor efectuadas mediante resoluciones Nos 535-0292 y 535-293 del 8 de julio de 1997 y 535-0109 del 22 de diciembre de 1997, expedidas ellas con fundamento en el Decreto 1909 de 1992, adelantándose el procedimiento respectivo de cobro conforme a las normas que lo regulan, notificándose debidamente los requerimientos especiales aduaneros, concediéndose un mes para que presentara el ejecutado las objeciones y las pruebas respectivas, término dentro del cual no se hizo uso del derecho de defensa, por lo que se efectuaron las liquidaciones oficiales de revisión de valor, mediante acto administrativo, considerando que los fundamentos fácticos y jurídicos planteados en los requerimientos especiales aduaneros, no fueron desvirtuados por el interesado.
Resalta que dichas resoluciones le fueron notificadas oportunamente al interesado sin que interpusiera los recursos de ley, por lo que en firme las mismas prestan mérito ejecutivo, iniciándose el respectivo proceso ejecutivo que derivó en el decreto de las medidas cautelares citadas Finalmente, informa que cursa en la actualidad en la división jurídica Aduanera el estudio de una revocatoria directa, presentada por el accionante con radicación No 0481 del 7 de mayo de 2003, mecanismo que se constituye en el medio actual de defensa del cual hizo uso el administrado y de acuerdo a lo previsto en el artículo 829 numeral 1º del Estatuto Tributario, dicha petición no suspende el proceso pero el remate no se efectuará hasta tanto se decida el asunto.
En consecuencia solicita no declarar la procedencia de la acción de tutela impetrada, ya que además puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, dispuso negar la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al considerar que dentro del proceso administrativo adelantado por la DIAN se le concedieron las oportunidades pertinentes para ejercer su defensa, de las cuales no hizo uso, como proponer las excepciones pertinentes o tachar de falsos los documentos base del cobro, como proponer el recurso de reconsideración que le fue sugerido en contra de las resoluciones Nos 535-0292 y 535-293 del 8 de julio de 1997 y 535-0109 del 22 de diciembre de 1997.
Enfatiza el Tribunal, que la acción de tutela no puede suplir la falta de atención tanto de la apoderada que constituyó para el efecto como la suya, en el proceso administrativo, ya que ello implicaría el desconocimiento de los trámites que deben adelantarse en el proceso. Consideró, además, que por ello, no resulta viable ordenar la suspensión del proceso ejecutivo por este medio, ni que se ordene a la fiscalía la práctica de la prueba grafológica tendiente a determinar quien suscribió las declaraciones de importación pues ello competía a las autoridades fiscales, y si no se utilizó el medio de la tacha de falsedad, era por cuanto no se estimaba que concurría tal situación. Afirma, además, que ordenar la revocatoria de la resolución inhibitoria decretada por la fiscalía, escapa al ámbito de la tutela, en razón que la competencia para pronunciarse de esa manera dimana del artículo 328 del C de P Penal, al reunirse los requisitos allí establecidos para proceder conforme se hizo.
En estas condiciones, considera el Tribunal que el actor ha contado con los medios específicos para reclamar ante el proceso Fiscal, los cuales se le han brindado y no han sido ajenos a los mismos, ya que ha solicitado la revocatoria directa de los actos administrativos que considera no acorde con sus intereses, además de contar con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que puede intentar frente a las resoluciones emitidas por la DIAN, la acción de tutela no es procedente.
Así mismo, puede solicitar mediante petición que se desarchive la actuación que adelantó la Fiscalía para que se practique la prueba pericial que determine la autenticidad de los documentos, máxime cuando el 4 de agosto de 1999 la DIAN le envió copia del expediente 970702-A y dicha unidad instructora dispuso dentro de las diligencias previas, citar a Salvador Mosquera Enciso para tomarle muestras manuscritas, lo que efectivamente se hizo, y luego si practicar la diligencia de confrontación con las declaraciones de importación. LA IMPUGNACIÓN Muestra su inconformidad el demandante con el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca al manifestar que ninguna de las entidades demandadas le han prestado la colaboración necesaria para actuar en los procesos respectivos, más aún cuando su apoderada falleció. Resalta que dadas sus condiciones económicas no le era factible realizar una transacción como la que se le endilga, no siendo factible que con sólo una firma y una cédula, sin más requisitos, se haya llevado a cabo una exportación de la dimensión enunciada.
Razones por las cuales solicita la revocatoria de la determinación. LA CORTE CONSIDERA La acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario y excepcional, concebido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial.
Es decir, que el amparo no puede ser utilizado para desplazar los recursos que la ley prevé, salvo los casos en que se encuentre la existencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual debe valorarse la eficacia del recurso ordinario. La acción de tutela, por regla general, resulta improcedente cuando se promueve contra actos administrativos, a menos que con ellos se amenace u ocasione un perjuicio irremediable lo que amerita la intervención tutelar como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales que se reclaman sean amparados, pues debe considerarse que la inaplicación de éstos, no puede ser determinada por una jurisdicción diferente a la contencioso administrativa, por expresa disposición del artículo 238 de la Constitución Política, que le asigna a aquella la competencia exclusiva para su definición. Señala el precepto invocado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial.
Por ello comparte esta Sala el criterio manifestado por el a quo en el sentido de lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir actuaciones administrativas o decisiones judiciales. En el evento que se estudia, el acto que cuestiona la demandante, es decir, las resoluciones Nos 535-0292 y 535-293 del 8 de julio de 1997 y 535-0109 del 22 de diciembre de 1997, tienen el carácter de administrativos, ya que las mismas fueron expedidas en aquella época por la DIAN en uso de sus atribuciones legales.
El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales o administrativas. A lo anterior debe sumársele el equívoco en que se encuentra el actor cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia adicional, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme, revisar una actuación administrativa y entrometerse en el trámite adelantado por el funcionario competente con ocasión de la misma, máxime, como se evidencia en el presente caso, cuando contó las con oportunidades procesales que no pueden ser suplidas por la tutela, como erróneamente lo entiende el accionante, quedando en consecuencia expedita la vía ordinaria contenciosa administrativa para solicitar la revocatoria de la decisión de la administración y el restablecimiento del derecho, ámbito al cual escapa la competencia del juez de tutela.
Los anteriores razonamientos son mas que suficientes para que la decisión impugnada sea confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo de tutela por las razones anotadas en precedencia. 2.- Envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 3.- Notifíquese esta determinación conforme lo normado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11 9 _1090301911.doc