Micelio
T-14587 (01-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Acción de tutela No. 14587 Bernardo Toro Avila Acción de tutela No. 14587 Bernardo Toro Avila CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 108. Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante BERNARDO TORO AVILA contra el fallo de 22 de agosto de la presente anualidad, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela promovida en contra de una sala de decisión laboral del Tribunal Superior de Pereira.

ANTECEDENTES 1. El representante legal de la Empresa Social del Estado Salud Pereira promovió demanda especial de levantamiento de fuero sindical contra su empleado BERNARDO TORO AVILA, miembro de la Junta Directiva de ANTHOC de esa Seccional, con el fin de proceder a su despido por supresión del cargo que venía desempeñando. Mediante sentencia de junio 6 de la presente anualidad, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pereira autorizó el levantamiento del fuero sindical, declarando imprósperas las excepciones formuladas por el demandado a través de apoderado.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del empleado, una sala de decisión laboral del Tribunal Superior de Pereira le impartió confirmación en la suya de 25 de junio siguiente. 2. Acusando a los juzgadores de instancia de haber incurrido en vías de hecho al adoptar las decisiones que llevaron al levantamiento del fuero sindical y su despido de la empresa, BERNARDO TORO AVILA promueve acción de tutela en su contra, con la pretensión por que se decrete la nulidad del fallo de segunda instancia y ordene al Tribunal dictar el de reemplazo, en que se disponga su reintegro al cargo y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

En sentir del actor, las autoridades accionadas demostraron menosprecio por las normas protectoras del derecho de asociación, el fuero y las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical. Asimismo, las accionadas habrían adelantado la actuación sin integrar el litis consorcio necesario, al no vincular al trámite al representante legal de ANTHOC a nivel nacional, desconociendo con ello el artículo 118B del Código procesal del Trabajo.

Y, finalmente, no tuvieron en cuenta la excepción de prescripción planteada por su apoderado. 3. Al resolver de fondo sobre la demanda de tutela, la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional, en el entendido que este mecanismo no procede frente a providencias judiciales, según reiterada postura asumida de tiempo atrás por esa Colegiatura. 4.

Para el accionante, la Sala de Casación Laboral violó el artículo 6º del decreto 306 de 1992, reglamentario del decreto 2591 de 1991, al no analizar los hechos puestos a su conocimiento. Insiste en sus planteamientos acerca de la falta de integración del litis consorcio necesario al proveerse la notificación de la demanda y demás decisiones adoptadas durante el trámite con la Dirección Seccional del Sindicado, y no con la Junta Directiva Nacional; igualmente en punto de la prescripción de la acción y del fuero sindical.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala le impartirá confirmación al fallo apelado con fundamento en las siguientes razones: En relación con el levantamiento judicial del fuero sindical, el actor pretende que el juez constitucional desconozca los efectos de una sentencia ejecutoriada dictada por los funcionarios competentes, en el ejercicio de su propia autonomía e independencia. La procedencia excepcional de la acción de tutela frente a providencias judiciales se encuentra restringida únicamente a aquellos eventos en que éstas se aparten frontalmente del ordenamiento jurídico.

Cuando se trata de cuestionar la interpretación que los jueces hagan del ordenamiento jurídico o la estimación probatoria del caso realizada por éstos, la tutela deviene improcedente. De la simple lectura de la demanda se establece que el accionante opone su propio criterio sobre el fuero sindical al de los funcionarios encargados de decidir de fondo acerca del levantamiento del mismo, lo cual impide al juez constitucional actuar en defensa de sus intereses, pues la acción de tutela no se encuentra establecida como una instancia adicional a la cual se pueda acudir cada vez que un juez no satisface las pretensiones de las partes.

En ese sentido, adviértase simplemente que las autoridades accionadas suministraron los argumentos por las cuales autorizaron el levantamiento del fuero sindical y, por equivocados que le parezcan al actor, no alcanzan a constituir defectos propios de una vía de hecho. El accionante sostiene, asimismo, que no se tuvo en cuenta la excepción de prescripción de la acción propuesta por su apoderado, cuando es lo cierto que en su sentencia el Juez 2º Laboral del Circuito precisó que la misma fue resuelta en la primera audiencia; tal como efectivamente aparece a folio 194, decisión notificada en estrados sin que la parte interesada interpusiera ningún recurso contra la misma.

Por lo que hace a la integración del litis consorcio necesario, que dentro del procesado laboral fue planteada como excepción de inepta demanda, de la misma también se dio respuesta en la primera audiencia de juzgamiento. Pero aún si se admitiera que el representante legal del Sindicado no fue vinculado por pasiva, es lo cierto que el trabajador afectado intervino activamente en el trámite de la actuación, por lo cual no puede sostener válidamente que a él se le impidió el ejercicio de su derecho al debido proceso, cuya protección es la que se reclama.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 8