Micelio
T-14586 (01-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ACCION DE TUTELA 14586 Corte Suprema de Justicia JAIME TERRONT SUAREZ PAGE 9 República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA 14586 Corte Suprema de Justicia JAIME TERRONT SUAREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta Nº 108 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAIME TERRONT SUAREZ contra el fallo de agosto 25 del presente año, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El accionante presentó demanda ejecutiva laboral en contra de la firma Esso Colombiana Limited porque desde el mes de noviembre de 1999 le rebajó su mesada pensional de $ 4’552.976, que equivalía a 20 salarios mínimos legales mensuales, a $ 3’546.900 con el argumento de que dicha prestación no podía superar los 15 salarios mínimos legales mensuales.

Por los anteriores hechos el señor TERRONT SUAREZ presentó acción de tutela contra la empresa mencionada, la que en primera instancia fue negada por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá en fallo del 15 de diciembre de 1999 con el argumento de que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial como lo era la vía ordinaria laboral a través de un proceso ejecutivo, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia fechada el 14 de febrero de 2000 al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante.

El accionante asevera que efectivamente demandó a la referida firma ante la justicia laboral asumiendo el conocimiento de esa actuación el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en auto del 19 de diciembre de 2000 libró mandamiento de pago, decisión que al ser impugnada por el abogado de la empresa demandada fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital en providencia fechada el 15 de noviembre de 2002 al considerar que no se estaba en presencia de un título ejecutivo.

Considera como vía de hecho lo decidido por el Tribunal a quo, por cuanto “ afecta gravemente mis ingresos pensionales quebrantando una clara y definitiva decisión judicial que me concedió el derecho sin que en los términos en que lo decidió el Juez del Trabajo, hubiese sido objeto de controversia en el proceso ordinario, por parte de la demandada ” Agrega así mismo, que el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, “ desbordó su competencia al revocar el mandamiento de pago al interpretar absurdamente que se requiere de una definición previa que determine el derecho o no al pago de la mesada pensional sin tope máximo o con el tope de 20 salarios mínimos de acuerdo a la ley 100 de 1993, o con el tope alegado por la parte demandada, contemplado en el artículo 2º de la ley 71 de 1988, desconociendo los precisos términos en que quedó ejecutoriada la sentencia objeto de ejecución”.

Con base en lo expuesto, el accionante solicita la intervención del juez de tutela para que se protejan los derechos fundamentales aducidos en la demanda obligando al Tribunal Superior de Bogotá, que decida de fondo “ conforme lo ordena la Constitución y la Ley”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela no constituye un mecanismo para “ dejar sin validez las sentencias o providencias judiciales”, habida cuenta que ello contraría los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y la autonomía funcional de los jueces.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de la Sala de Casación Laboral con el fin de que sea revocada, para lo cual se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, agregando que lo pretendido con la acción constitucional es el respeto por el principio de la cosa juzgada, situación desconocida en el fallo objeto de impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para adoptar la decisión que en derecho corresponda, oportuno resulta precisar que por haber sido declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992 proferida por la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando es propuesta contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede acudirse a ella como mecanismo para conseguir que el juez constitucional intervenga en procura de minar el carácter de res iudicata que las referidas decisiones adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socaba postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección se ofrece imprescindible para obviar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala pronto se advierte que el señor JAIME TERRONT SUAREZ ha ejercitado a través de su apoderado las posibilidades de intervención establecidas en el estatuto procesal laboral para hacer valer los derechos que estima conculcados. En efecto, presentó demanda ejecutiva laboral ante los jueces de esa especialidad de Bogotá con el fin de obtener el pago del valor descontado por parte de la firma demandada a las mesadas pensionales –desde el 1 de noviembre de 1999-, concurrió y participó activamente a lo largo de esa actuación hasta el punto de obtener en primera instancia decisión favorable a sus intereses como lo fue el mandamiento de pago librado por el Juzgado 14 Penal del Circuito de la mencionada ciudad el 19 de diciembre de 2000 ordenando pagar a la empresa Esso Colombiana Limited “ el valor de las diferencias pensionales a partir del 1 de noviembre de 1999 y hacia el futuro, con sus respectivos reajustes legales y hasta la fecha en que se verifique su pago ” Por tanto, es razonable concluir que lo que se pretende al acudir a este trámite es cuestionar un proceso surtido de conformidad con los cánones señalados por el legislador, en el cual intervino activamente, y en cuyo desarrollo contó e hizo uso de los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para demandar la protección de sus derechos, sin que por el hecho de haber sido revocada la decisión de primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá se considere que los magistrados que la suscribieron incurrieron en vías de hecho.

En efecto, de las pruebas aportadas a la actuación se advierte que los funcionarios accionados actuaron con competencia para adoptar la providencia reprochada, en la cual expusieron las razones fácticas, jurídicas y normativas que los llevaron a decidir en la forma en que lo hicieron, sin que el desacuerdo en la valoración de las pruebas o en la interpretación que hicieron sobre la documentación aportada por el demandante tenga aptitud suficiente para considerar esa determinación como vía de hecho.

Como ya se dijo, el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar las determinaciones de los funcionarios judiciales por la simple circunstancia de no compartirlas o de ser desfavorables a los intereses de quien las censura. Lo que efectivamente demuestra la demanda de amparo, es que el solicitante no está conforme con la decisión que reprocha, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas legales o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva y excluyente competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido, por vía de despojarlos de sus facultades y funciones, sustituirlos, censurar o adoptar una decisión diversa, pues se convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con la filosofía que la inspiró. Así las cosas, para la Sala la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que el accionante ejercitó los mecanismos ordinarios de defensa para proteger los derechos que estima vulnerados, y no hay presencia de vías de hecho que determinen la protección solicitada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria