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T-14585 (10-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 14585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 12 RADICACIÓN Nº 14585 Bogotá, D.C., Diez (10) de Febrero de Dos Mil seis (2006). Se resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de noviembre de 2005, dentro del trámite de la acción constitucional instaurada por el Banco BBVA Colombia contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, integrada por los magistrados GUSTAVO JIMÉNEZ PERALTA y MANUEL TUIRÁN LANDERO.

I.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial solicitó la nombrada institución bancaria el amparo de los derechos “a la justicia pautada y reglada”, al debido proceso, a la igualdad, al “comportamiento de las autoridades conforme a los derechos inalienables”, a la prelación del derecho sustancial y al de “no inferir injuria al patrimonio económico obtenido legalmente”, por haber incurrido los magistrados que integran la Corporación accionada en “vía de hecho en su providencia de noviembre 1º de 2005”, dictada en la segunda instancia al liquidar los perjuicios a que fue condenada judicialmente la entidad bancaria a favor de Luis Miguel Berrocal Canabal.

Señala el apoderado del actor en su libelo que mediante el proveído reprochado la aludida Sala confirmó un auto proferido el 11 de agosto de 2005, que, a su vez, había sido dictado por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería y en el se había impuesto condena a su cliente por una suma cercana a los $16.000.000.000. Aduce que la vía de hecho se configura porque el Tribunal Superior violó el “derecho a la prueba consagrado en el art. 29 de la Constitución, que en una de sus manifestaciones, impone como derecho fundamental y garantía tutelar el razonamiento de la prueba”.

Agrega que el auto de la Corporación judicial no contiene una exposición razonada del mérito de la prueba, limitándose a explicar que tuvo en cuenta la idoneidad de los peritos sin decir cuál era ella, como tampoco la firmeza, claridad y precisión de la experticia tal cual se dice en la providencia atacada en vía de tutela. La demanda contiene un amplio recuento del proceso, del contenido del dictamen del que emergió la condena contra la cual se rebela por estimarla ilegal al estar fundado en supuestos que no son ciertos y en un peritazgo practicado por el CTI y aparentemente avalado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como por haberse producido con “inusitada celeridad” y haberse practicado con violación a las reglas procesales. 2.

La Sala de Casación Civil de la Corte amparó los derechos invocados y dejó sin valor ni efecto el auto del Tribunal Superior y ordenó a éste que adoptara las medidas necesarias con relación a la prueba pericial, la cual estimó irregularmente practicada. Estimó esta Corporación que “el Banco accionante fue sorprendido en la práctica de la prueba pericial, porque toda ella se recaudó sin esperar la firmeza del auto que la dispuso, con lo cual se frustró, de paso, la posibilidad de impugnar la providencia”.

Agrega el fallo impugnado que “el reparo medular que cabe formularle al Tribunal consiste en haber valorado un dictamen pericial y, con respaldo en él, proferir una decisión condenatoria… sin ceñirse a las normas del Código de Procedimiento Civil que disciplinan la manera de recaudar esa prueba y, en general, en concederle a las partes una oportunidad real y efectiva –no simplemente nominal o formal- para intervenir en su práctica y su contradicción”.

Consecuencialmente al amparo compulsó copias para que se investigara la conducta de los magistrados y del juez. 3. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería y el beneficiado con la condena en perjuicios impugnaron el fallo de tutela. Alega el primero que no existió vía de hecho y que si pudo existir alguna irregularidad en el trámite de la prueba pericial, por haber sido decretada de oficio ello no entrañaba nulidad; que la inconformidad debió alegarse por el apoderado del Banco, quien por el contrario guardó silencio.

Pone de manifiesto que no actuó a espaldas de las partes sino que hubo negligencia de la entidad bancaria, dado que el auto que ordenó la prueba fue notificado por estado el 27 de julio de 2005 y una vez presentado el dictamen se corrió traslado del mismo mediante auto del 2 de agosto, el cual se notificó, también por estado, el 4 del mismo mes, sin manifestación alguna al respecto.

Agrega que la entidad bancaria tuvo oportunidad para pedir pruebas y no lo hizo, por lo que debió decretar la prueba pericial, oficiosamente, disposición que de acuerdo con el art. 179 del Código de Procedimiento Civil carecía de recursos. Anota también el recurrente que la Corte se equivoca al fundar su decisión en una supuesta violación del debido proceso, basado en que el perito no podía posesionarse al día siguiente de su nombramiento de acuerdo con el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, echando de menos que esta norma fue reformada por el numeral 2 del artículo 2º de la Ley 446 de 1998 que, por el contrario, permite la posesión del auxiliar de la justicia desde el mismo día de su nombramiento.

Rechaza igualmente el argumento de la Corte en el sentido de que hubo celeridad en el accionar del Juez, porque el término dado por la ley al perito es de 5 días y el del caso en estudio se presentó un día antes de vencerse ese plazo. Así mismo, con base en doctrinantes conocidos tilda de errada la tesis de la Corte en el sentido de que el auto que designa perito debe señalar fecha y hora para rendir el dictamen, pues esa preceptiva también fue modificada por la Ley 446 de 1998. 4.

Por su parte, alega el apoderado del interesado directo, Luis Berrocal Canabal, que la vía de hecho se da al ordenarse revivir una actuación respecto de la cual había operado el fenómeno de la preclusión. Agrega que el auxiliar de la justicia, antes de acelerarse lo que hizo fue respetar el principio de economía y se limitó a actualizar las cifras de un dictamen anterior “que había sido rescatado por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de una injusta nulidad decretada por el Tribunal de Montería, al considerar que dicha prueba había sido legalmente practicada por personas capaces e idóneas y que había sido legalmente incorporado al proceso penal que dio origen al incidente de regulación de perjuicios”.

Anota, también, que fueron los apoderados del Banco quienes lograron romper el nexo causal para que los perjuicios se reclamaran ante la jurisdicción civil, como así lo ordenó la Sala de Casación Penal de la Corte, pero que una vez reanudado el juicio ejecutivo antes suspendido por prejudicialidad, ellos lo descuidaron y abandonaron amparados en las medidas cautelares vigentes, de suerte que no advirtieron que se había dictado sentencia ejecutiva, ni tampoco de la iniciación del incidente y sus pormenores siguientes, ya resumidos antes.

En su extenso escrito agrega el impugnante que la sentencia de tutela ha concedido una protección indebida e inmerecida al Banco, “a costa de un perjudicado en ruina que lleva diez años en que no ha logrado la reparación de la ley, pese a haber demostrado que la única causa de sus desastres económicos provinieron del delito cometido por directivos del Banco Ganadero y recibido, durante este largo tiempo, el respaldo de todas las peritaciones producidas, rendidas por competentes funcionarios oficiales especializados en la materia”. 5.

En memorial presentado ante esta Sala, el apoderado del Banco BBVA solicita que se declare inhibida para fallar, dado que en oportunidades anteriores ha estimado que no procede la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que al no entrar en el fondo del asunto debe enviar el expediente a la Corte Constitucional. Insiste en que hubo violación al debido proceso por el Tribunal de Montería al proferir la exorbitante condena.

II. CONSIDERACIONES 1. Preliminarmente ha de negarse la Corte a declararse inhibida para tomar una decisión que resuelva la impugnación, por la sencilla razón de que esta figura procesal está proscrita del trámite de la acción de tutela, de acuerdo con el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Guarda cabal coherencia la citada preceptiva con el principio de informalidad que inspira esta acción constitucional, debidamente consagrado en el mismo estatuto que la reglamenta, en los artículos 3º, 14 y 18, entre otros. 2.

Reiteradamente ha sostenido esta Sala de la Corte que en virtud de los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia, columna vertebral de todo Estado de Derecho, no puede un juez, por muy encumbrado que sea, injerirse en la resolución de conflictos jurídicos sometidos a las instancias propias que el legislador ha consagrado, a menos que con ocasión de los recursos de apelación, casación o revisión tenga atribuida competencia específica para entrar a reexaminar la actuación de los funcionarios judiciales que conocieron del asunto.

Sin lugar a dudas, el debido proceso es un derecho consagrado en la Constitución, pero también lo es que su naturaleza lo enmarca en la categoría de los llamados “derechos de prestación”, que no en los “de libertad”. No es, de ninguna manera, un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen de los cauces establecidos por el legislador.

Por el contrario, en materia judicial la concreción de este derecho se realiza en el decurso de todo el proceso, a cuyas fases, términos e instancias habrán de someterse los intervinientes, partes o terceros, bajo el entendido que los requisitos formales son necesarios para la consecución del fin perseguido, es decir, el derecho a obtener una decisión que se cumpla efectivamente.

Se trata, pues, de un derecho relativizado por las preceptivas contenidas en los estatutos procesales, que lo conciben como un complejo de garantías con las cuales se pretende equilibrar las posiciones de las partes en conflicto. Es todo un plexo de garantías que el juez ha de asegurar de manera imparcial. Es derecho a la defensa y a la contradicción, pero también al de obtener una decisión firme, que se obedezca y se realice.

Es un conjunto de atributos, pero, a la vez, de cargas y plazos, cuyo incumplimiento enerva la posibilidad de ejercicio posterior, en virtud de los principios de lealtad, economía, celeridad y firmeza que satisfagan el valor de la seguridad jurídica. Por manera que en materia de conflictos de carácter económico entre particulares, la confutación de la prueba es una posibilidad y no necesariamente tiene que hallarse efectivamente realizada, razón por la cual puede resultar fallido tal derecho en los trámites judiciales civiles, sin que por ello pueda aducirse violación del debido proceso.

En la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional puso de presente lo siguiente: “La Corte Constitucional no podría compartir una interpretación jurídica en cuyo desarrollo se hiciera posible sacrificar el supremo valor de la justicia en aras de un orden o de una seguridad que no se realizaran, pero reconoce a estos valores, razonablemente entendidos, el carácter de presupuestos indispensables para que la justicia se haga realidad concreta en el seno de la sociedad.

Así entendida, la seguridad jurídica no se contrapone a la justicia sino que se integra con ella”. 3. La Constitución de 1991 no consagra un derecho fundamental al “Acierto del Juez”. Decir lo contrario sería incurrir en una falacia inaceptable, pues es un imposible natural, dado que el error de juicio es consustancial a la esencia humana.

Pretender que por vía de la acción de tutela se aduzca la violación de una utopía, es poner al juez en un plano de la irracionalidad misma. En esto radica la mesura pragmática de la Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992 que, en este sentido ya había sostenido: “Agréguese a lo dicho que, si de naturaleza humana hablamos, no es menos falible la del juez que actúa en sede de tutela que la del juez encargado de fallar en los procesos ordinarios.

Repárese en que, a la luz de la Constitución, son los mismos jueces encargados de fallar los procesos ordinarios los que, por mandato expreso del Constituyente tienen bajo su responsabilidad la decisión de las demandas de tutela, por lo cual es cuando menos inverosímil suponer que si un determinado juez actúa dentro del proceso ordinario está en capacidad de lesionar los derechos fundamentales por equivocación o por su dolo, pero que no corren tales riesgos las sentencias que ese mismo juez profiera cunado lo haga a propósito de las acciones previstas en el artículo 86 de la Constitución”.

El instituto de las nulidades procesales es la materialización legal para garantizar el derecho constitucional del debido proceso. De manera que el legislador ha previsto con sabiduría la posibilidad de que se cometa algún error, como de hecho sucede a diario. Pero, igualmente, ha impuesto a los interesados términos y cargas correlativas que de incumplirse conducen al saneamiento de la irregularidad en que se ha podido incurrir.

Los procedimientos, con la posibilidad de su anulabilidad en caso de que no se cumplan y sea oportuno solicitarlo, son el mecanismo natural para minimizar los errores y reducir aceptablemente los peligros de la arbitrariedad. En Francia, la actuación preliminar de las autoridades administrativas para la expedición del acto administrativo no se concebía como un proceso sino como la expresión de la soberanía de la administración. Por ello hubo de acudir al concepto de “vía de hecho”, en tanto esa actividad de la administración no tenía un carácter contradictorio, a diferencia de los procedimientos contenciosos.

Así, con la finalidad de poner freno a la arbitrariedad en que fácilmente incurrían los administradores se construyó la tesis de la “vía de hecho”, la cual puede ocurrir bajo dos modalidades: Una, para el caso en que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit); la segunda, si lo hace sin observancia del procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Edificar toda una doctrina similar sobre la base de que los jueces se pueden equivocar, trasplantando mecánicamente la elaborada la jurisprudencia francesa frente a los actos administrativos, es volver endeble el mismo derecho del debido proceso judicial, que lleva intrínsecos, dentro de su compleja configuración, los valores constitucionales de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una decisión que ponga fin al conflicto.

No cabe duda para la Corte: el funcionario que dirige el trámite de un litigio está en el deber de agotar todos los esfuerzos necesarios para que el mismo se desarrolle libre de obstáculos e irregularidades, de suerte que la decisión, que ha de ser en derecho y revestida del mayor grado de justicia, cumpla con los estándares formales previstos; mas, ello no obsta para que aún en presencia de alguna trasgresión a dichas reglas, la función juzgadora cumpla su cometido.

Es aceptado de antiguo que los errores del procedimiento puedan ser subsanados, ya por expresa voluntad de las partes o por la aquiescencia tácita de quien no las reclama, a menos, claro está, que se trate de vicios insanables de acuerdo con el tenor de la ley misma, los cuales han de reclamarse en las instancias establecidas por los estatutos procesales ello, pues lo contrario es hacer una ruptura inconstitucional que no puede justificarse bajo el pretexto de que la acción de tutela convierte a esos mismo jueces ordinarios, humanos y falibles, en seres extraordinarios portadores de la verdad absoluta. 4.

El recto entendimiento del artículo 86 de la Constitución de 1991 repudia la posibilidad de que por vía de la acción de tutela alguno de los órganos del Estado, incluidas las más altas cortes, se injieran en la decisión asumida dentro de un proceso judicial, por más bajo que sea el rango de quien la profirió. Ello deviene de la condición superior que el principio constitucional de la independencia judicial adquiere respecto del poder competencial que se le otorga a los entes límites de la Rama Judicial.

La función primordial de toda Carta Fundamental es poner linderos y de ellos no puede sustraerse ningún órgano o poder, sin excepción alguna. La inexequibilidad dispuesta por la Corte Constitucional en su fallo C-543 de 1992, mediante la cual expulsó del ordenamiento jurídico nacional las reglas que aludían a la posibilidad de atacar por vía de tutela las providencias de los jueces, no puede ser desconocida por autoridad alguna, so pretexto de la configuración de una “vía de hecho”.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Sólo cabe agregar que para enmendar errores judiciales, cuando ellos se presenten, existen múltiples mecanismos consagrados en la ley, dentro o fuera del proceso mismo, razón adicional que descarta el uso de la acción de tutela para inmiscuirse indebidamente en las tramitaciones que surten en los juicios ordinarios.

III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones expuestas y, en consecuencia, se revocará el fallo impugnado. En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2005 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual tuteló los derechos invocados por el Banco BBVA Colombia S.A. contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad.

En su lugar, NIEGA el amparo solicitado en la demanda que dio origen al presente trámite. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21