Acción de tutela No. 14585 Luis Mario Garzón Garzón Acción de tutela No. 14585 Luis Mario Garzón Garzón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 108. Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante LUIS MARIO GARZON GARZON en contra del fallo de agosto 22 de la anualidad que transcurre, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado en protección de los derechos a la vida e igualdad.
ANTECEDENTES
1. LUIS MARIO GARZON GARZON instauró acción de tutela contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, alegando la vulneración de los derechos fundamentales a la vida e igualdad. Si bien dirigió únicamente la demanda de tutela contra dicha federación, el actor refiere que promovió proceso ordinario tendiente al reconocimiento del vinculo laboral que sostuvo con la misma y pago de la pensión por vejez, del cual conoció en primera instancia el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá. Sostiene que pese a la prueba recaudada a su favor, el funcionario de primera instancia absolvió el 20 de noviembre último a la Federación de las pretensiones de la demanda.
Una sala de decisión laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por su parte, le impartió confirmación al anterior fallo en el suyo de febrero 14 de 2003. A juicio del actor, la Federación no conservó en su archivo los documentos que daban cuenta de su vinculación laboral y el salario devengado, lo cual conllevó al desconocimiento de sus derechos.
Pretende que se ordene a dicha entidad el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 2. Al admitir la demanda, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vinculó como accionados también al Juzgado 16 Laboral del Circuito y a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por haber dictado las providencias que resolvieron el conflicto.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación denegó el amparo con el argumento que “ las súplicas…son ajenas al escenario tutelar escogido por el accionante y, por ende, están llamadas al fracaso en esta vía, pues como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela…en ningún caso puede considerarse como un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial ”.
En apoyo transcribe apartes de un pronunciamiento de esa Sala, donde se plantea la improcedencia de la tutela frente a providencias judiciales. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El impugnante se limitó a interponer el recurso, sin sustentar las razones de inconformidad con el fallo de la Sala de Casación Laboral, lo cual no impide a esta instancia pronunciarse de fondo sobre la legalidad y acierto de la decisión, pues el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 no impone al recurrente la carga de la sustentación. 2.
La solicitud de amparo constitucional dirigida contra la Federación Nacional de Cafeteros resulta improcedente ante la evidencia de que el actor hizo uso del mecanismo adecuado para la defensa de sus derechos, como fue la vía ordinaria laboral, que culminó con sentencias en firme de primera y segunda instancia. 3. Si la pretensión del actor va encaminada a remover los efectos de las sentencias que fueron adversas a sus intereses y dictadas como culminación de un proceso ordinario dentro del cual participó activamente a través de apoderado, dígase que la acción de tutela resulta improcedente.
La inexistencia en el proceso laboral de una tercera instancia ante la cual contraponer al criterio de los funcionarios la subjetiva apreciación del accionante y la residualidad que de conformidad con los artículos 86-3 de la constitución política y 6.1 del decreto 2591 de 1991 caracteriza la acción de tutela, constituyen fundamentos suficientes para decretar la improsperidad del amparo, como así decidió la primera instancia. Como se ha dicho por la jurisprudencia de esta Sala, el respeto al debido proceso excluye la aplicación de instancias adicionales inexistentes en el ordenamiento jurídico e imposibilita revisar por vía de tutela una providencia proferida en ejercicio de la competencia funcional que el código de procedimiento laboral otorga a los integrantes de aquellas autoridades judiciales.
Corrobora la improcedencia del amparo la incompetencia funcional del juez de tutela para sustituir al funcionario del proceso, desconociendo la independencia y autonomía que los artículos 228 y 230 de la carta política reconocen a su función. Al margen de lo anterior, el actor no plantea la existencia de defectos protuberantes en aquellas sentencias que posibiliten la intervención del juez constitucional y tampoco observa la Sala que se haya incurrido en vías de hecho violatorias del debido proceso -que es el derecho a tener en cuenta en este caso-.
La estimación probatoria de los juzgadores de instancia, así no se comparta por el accionante, no resulta ostensiblemente contraria a la evidencia recaudada, al punto que las autoridades accionadas se refirieron ampliamente a la prueba testimonial, dando cuenta en detalle de las razones por las cuales la desestimaba en punto de demostrar el vínculo laboral.
Para que pueda hablarse de una verdadera vía de hecho es necesario que la acción u omisión que se le adjudica a la actuación judicial debe verificarse como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales del actor. En cambio, cuando el defecto resulta intrascendente o no existe, la simple disparidad de criterios o la equivocación en que pudo incurrir la autoridad judicial al interpretar los supuestos fáctico y jurídico no son susceptibles de calificarse como vías de hecho.
Por las breves razones expuestas en precedencia, la Sala impartirá confirmación al fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 8