Micelio
T-14583 (08-10-03) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado. Acta No. 110 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre del dos mil tres (2003). VISTOS No compartido por la Sala el Proyecto presentado por el Señor Magistrado Lombana Trujillo, se ocupa ahora de tomar la decisión que corresponda sobre la impugnación interpuesta por el Procurador 42 Judicial Penal II, contra el fallo del 21 de agosto de 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Valledupar negó la tutela interpuesta por él, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado como consecuencia de las vías de hecho en que incurrió el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en desarrollo de un incidente de control de legalidad de una medida de aseguramiento.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. En la ciudad de San Alberto (Cesar), el 15 de mayo de 2003, se produjo la captura de los señores Elkin González González, Manuel Carmona Vizcaíno, Mauricio Villalobo Campo y Deyerman Rivera Guerra, quienes, según denuncias de algunos comerciantes, suplantaban a funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales –DIAN-, e incautaban licor y otros productos de los cuales se apropiaban, acontecimientos ocurridos en esa población y en la ciudad de Valledupar. 2.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante resolución del 23 de mayo de 2003, dentro de la radicación 153568, al definir la situación jurídica provisionalmente impuso medida de aseguramiento (detención preventiva sin excarcelación) a los mencionados señores, por los delitos de concierto para delinquir, hurto agravado y simulación de investidura o cargo. 3.

El Procurador 42 Judicial Penal II interpuso recurso de reposición, con el fin de que se modificara la adecuación típica de uno de los ilícitos imputados. La Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, con resolución del 17 de junio de 2003, modificó parcialmente la providencia anterior, en el sentido de declarar que los delitos por los que impuso la medida de aseguramiento eran los de concierto para delinquir y estafa. 4.

El abogado defensor de los procesados Deyerman Rivera Guerra y Mauricio Villalobo Campo, promovió incidente de control de legalidad de la medida de aseguramiento, con los siguientes argumentos: - La captura no fue en flagrancia, porque al momento de la aprehensión no estaban cometiendo delito alguno, ni tenían objetos, huellas o instrumentos que indicaran la comisión de una conducta punible o participado en ella. - El delito de estafa, por su cuantía, era querellable, y el perjudicado instauró la denuncia el 15 de mayo de 2003, es decir, después de la captura de los implicados, ocurrida el día 7. - Como no se presentó la situación de flagrancia y no se había instaurado denuncia, la captura de los sindicados fue ilegal. - Debe aplicarse en este caso el artículo 387 del Código de Procedimiento Penal, según el cual los sindicados no pueden afectarse con medidas restrictivas de la libertad, mientras no se restauren las garantías quebrantadas. 5.

Por auto de sustanciación del 21 de julio del 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar admitió el incidente de control de legalidad y dispuso el traslado a que se refiere el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal. La Fiscalía instructora advirtió que los planteamientos de la solicitud de control de legalidad no encajaban en ninguna de las causales previstas en el régimen procedimental. 6.

Surtido el trámite anterior, con auto del 1° de agosto del 2003, al decidir el incidente de control de legalidad, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar revocó la medida de aseguramiento impuesta a los señores Elkin González González, Manuel Carmona Vizcaíno, Mauricio Villalobo Campo y Deyerman Rivera Guerra. Como consecuencia, les concedió la libertad.

De la parte motiva de dicho auto se extrae lo siguiente: - Se cuestiona la ilegalidad de la captura, lo cual debe plantearse a través del habeas corpus. - Como se alega inexistencia de prueba de la comisión de algún delito, la defensa tiene razón en este aspecto. - Se asume el estudio de la prueba y se la valora, para concluir que la fiscalía se equivoca al imponer la medida de aseguramiento. - Para el delito de estafa no está prevista medida de aseguramiento. 7.

Consciente de que contra el auto que resuelve el incidente de control de legalidad no procede ningún recurso, pero con el fin de sentar su voz de protesta por la manera como se había tramitado y decidido el asunto, el Procurador 42 Judicial Penal II dejó una constancia en el expediente, en la cual, además, hacía ver que por el delito de estafa sí procedía la medida de aseguramiento, según el numeral 2° del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal. 8.

En vista del anterior memorial, oficiosamente, durante el término de ejecutoria del auto que definió el control de legalidad, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante auto del 6 de agosto de 2003, resolvió: 1. “Decretar la ilegalidad parcial del auto del 1° de agosto de 2003, en lo referente a la detención preventiva con respecto al punible de Estafa.” 2.

“Revocar la libertad que se había concedido a los procesados”. 9. Por considerar que el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar había incurrido en vías de hecho, el Procurador 42 Judicial Penal II interpuso la presente acción de tutela. La demanda de protección del derecho fundamental al debido proceso se basa en los siguientes motivos: - El incidente de control de legalidad ha debido inadmitirse, por cuanto no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal. - El defensor se limitó a alegar que la captura de los implicados había sido ilegal, pero no demostró la ausencia de prueba mínima para imponer la medida de aseguramiento.

Entonces, no podía el funcionario judicial asumir de oficio el análisis de los medios de convicción, ni revocar la medida de aseguramiento, ni concederles libertad, como si estuviese resolviendo en una tercera instancia. - Los argumentos contenidos en el memorial donde se solicitó el control de legalidad eran apropiados para la acción de habeas corpus. - El delito de estafa sí tiene prevista detención preventiva, en el numeral 2° del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal. - Como el auto que decide el control de legalidad no es impugnable, al suscribirlo el Juez de conocimiento pierde competencia. Por ello, en este evento, el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, no podía modificar su primera decisión, así fuera para corregirla.

Pretende que la Corte, actuando como juez constitucional, deje sin efecto los autos proferidos por la autoridad demandada, para que en su lugar se restablezca el debido proceso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar notificó su iniciación al despacho judicial accionado, y le remitió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción; de otra parte, comunicó sobre la admisión de la demanda de tutela al defensor y a los procesados.

La titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar remitió copia del expediente, pero se abstuvo de referirse a las pretensiones del actor. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 21 de agosto del 2003, el Tribunal Superior de Valledupar, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción de tutela, cuando se dirige contra providencia judicial, negó por improcedente el amparo al debido proceso demandado por el Procurador 42 Judicial Penal II.

Después de hacer una reseña general de los acontecimientos y de la actuación procesal, concluye que en los autos cuestionados no se observa la incursión en vías de hecho, sino el planteamiento jurídico del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, “debidamente sustentado y razonado”, criterio que no puede ser revisado por el juez constitucional, so pena de desconocer la autonomía e independencia que rige en la administración de justicia. Con relación al segundo auto, anotó que el Juez podía corregir su propia decisión antes de que quedara ejecutoriada.

Sin embargo, compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar, con el fin de que se determine si el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar incurrió en un delito o en una falta disciplinaria. DE LA IMPUGNACIÓN El Procurador 42 Judicial Penal II insiste en las palabras expuestas en su demanda.

Resalta que el Juez que conoció sobre el control de legalidad no podía subsanar de oficio la solicitud que en tal sentido elevó la defensa; y encuentra contradictoria la sentencia de tutela recurrida, en tanto no detectó las vías de hecho, al tiempo que admite que el libelo incoativo del control de legalidad no cumplía los requisitos exigidos por la ley.

CONSIDERACIONES La Corte confirmará la sentencia impugnada, por las siguientes razones: 1. El amparo no procede contra decisiones judiciales. En este caso, al procurador-actor le han molestado dos providencias de esa estirpe, relacionadas con el mismo asunto. Por tanto, no cabe la tutela. 2. Tampoco es viable la tutela cuando un servidor de la justicia, apoyado en su independencia y autonomía, interpreta, equivocadamente o no, pero con sentido, con seriedad y razonablemente, la ley y la prueba.

En el tema que convoca la atención de la Sala, el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, de acuerdo con su leal saber y entender, tomó dos determinaciones: una, por medio de la cual, en su criterio, controló la legalidad de la medida de aseguramiento; y otra, inmediatamente después, por la cual restó efectos a la anterior. Que haya errado en una u otra, o en las dos, es tema que escapa al alcance de la tutela, pues las dos -la segunda incitada por el ahora actor- obedecen a su manera de hacer hermenéutica jurídica.

Y si obró basado en su interpretación de las cosas, se aleja de la probabilidad del amparo. 3. Tampoco es posible la tutela cuando el proceso dentro del cual surgen las hipotéticas vías de hecho, se halla en curso, es decir, cuando al inconforme con el acto, la omisión o la decisión, la ley le brinda oportunidad para que busque los remedios correspondientes, dentro de la propia actuación, es decir, en el seno del mismo proceso.

En este asunto apenas se ha resuelto la situación jurídica y esta decisión ha sido sometida a control. Dicho de otra forma, el proceso comienza y queda pendiente el resto de la instrucción y, si es del caso, la fase de juzgamiento, etapas que otorgan todas las posibilidades de controversia, tanto con fundamento en la primera instancia como con base en la segunda.

No tiene sentido, entonces, que ante una actuación que no comparte un sujeto procesal, éste, sin más, arribe a los terrenos excepcionalísimos de la tutela, sobre todo si se tiene en cuenta la acuciosidad del demandante quien cuenta con bastante terreno para debatir en pro de su pensamiento sobre los sucesos que son materia de investigación. Allí, donde ejerce sus funciones, puede hacer solicitudes, interponer recursos, controvertir prueba, e incluso, si le parece, pedir investigación disciplinaria y hasta penal contra el juez penal del circuito.

Nótese cómo a esto último acudió el Tribunal Superior de Valledupar, quien, a pesar de no tutelar el debido proceso reclamado por el Ministerio Público, ordenó compulsar copias para que se averigüe con alcance disciplinario y penal la conducta del juez demandado. Es que la tutela no nació para suplir todo ni para reemplazar los regímenes legales ordinarios.

Si fuera necesario, agréguese: 4. Atrás se hizo un resumen del escrito de la defensa. Ahora se precisa un poco más: la solicitud de control de legalidad fue sustentada, en buena medida, en el análisis del material probatorio. Por ello el defensor peticionario aludió al informe del Gaula y a dos denuncias, para agregar que “nótese que procesalmente no aparece prueba que permita inferir la existencia de un delito cometido en esa municipalidad ”.

Añadió argumentos referidos al carácter querellable de la estafa y a la inexistencia de flagrancia. 5. Con más exactitud, en su resolución del primero de agosto del 2003, el juez penal del circuito sustentó su decisión: a) En últimas, según la doctrina, el control de legalidad tiene por objetivo proteger las formas sustanciales que rigen la limitación de la libertad. b) “El artículo 392 del C. P. P. establece de manera taxativa la procedencia del amparo cuando se cuestione la legalidad material de la prueba mínima”.

Y luego transcribe las tres hipótesis a que se refiere la norma. c) “En el caso in-examine muy a pesar de que en el inscrito no se dijo de manera concreta en cual de los tres eventos de la disposición normativa nos encontramos se colige por lo planteado que se está ubicando en el numeral primero, por cuanto se dice no existe prueba que permita inferir la existencia de un delito cometido en esa municipalidad (San Alberto, Cesar)”. d) La captura fue ilegal porque, además, no había flagrancia. Y si bien para resguardarla existe el habeas corpus, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, una vez proferida la medida detentiva no se puede acudir a ese amparo sino a los recursos propios del proceso penal.

Se podría decir, añade la decisión, que la captura ilegal queda legalizada con la detención. e) Y luego, el juez entra al análisis minucioso de la prueba, considera que esta no se cuenta sino que se pesa, que la fiscalía dejó de valorar con cuidado la documentación, y concluye que al no existir evidencia, es necesario revocar la medida de aseguramiento por concierto para delinquir y por simulación de investiduras. f) Sobre la estafa, explica que es un delito exento de detención preventiva. 6.

Ante el escrito que después le presentara el Procurador, el Juez dicta su resolución del 6 de agosto del 2003, en la cual reconoce que en materia de estafa se equivocó, que no tuvo en cuenta una decisión de la Corte Constitucional sobre el punto y que de acuerdo con el artículo 15 del estatuto procesal penal debe corregir los actos irregulares.

Por estas razones, decreta la ilegalidad parcial del proveído anterior respecto del hecho punible de estafa, revoca la libertad que había otorgado a los procesados e imparte las respectivas órdenes de captura. Como se puede observar siguiendo el decurso de lo sucedido, la conducta del juez no está afectada de vías de hecho. Al contrario, haya atinado o no, es evidente que plasmó su interpretación de la normatividad y de la prueba, y que aportó los soportes de su determinación. Lo dicho es suficiente para ratificar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la Sentencia del 21 de agosto del 2003, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2.

Remitir el asunto a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso a las decisiones de la Sala mayoritaria, comedidamente expreso mi desacuerdo con los argumentos que sustentan el fallo de la tutela radicada bajo el número 14853, puesto que en mi criterio debió concederse el amparo al debido proceso solicitado por el doctor EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, ante la vía de hecho en que incurrió el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, al tramitar una solicitud, como si se tratara de control de legalidad de la medida de aseguramiento, y conceder libertad a los procesados, pese a que la petición no cumplía ninguno de los requisitos legales.

Como lo anticipé en las discusiones de Sala, para mayor claridad acerca de mi postura, allego en calidad de salvamento el texto íntegro del proyecto derrotado, puesto que la historia fidedigna de lo ocurrido, que ahí se reseña, contribuye al cabal entendimiento de la postura jurídica que sustente y que justifica mi disentimiento. Anexo dieciocho (18) folios; y en esos términos dejo sustentado mi salvamento.

Cordialmente, EDGAR LOMBANA TRUJILLO Magistrado �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el doctor EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, Procurador 42 Judicial Penal II, contra el fallo del 21 de agosto de 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Valledupar negó por improcedente la tutela interpuesta por él, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado como consecuencias de vías de hecho en que incurrió el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en desarrollo de un incidente de control de legalidad de una medida de aseguramiento.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. En la ciudad de San Alberto (Cesar), el 15 de mayo de 2003, se produjo la captura de los señores Elkin González González, Manuel Carmona Vizcaíno, Mauricio Villalobo Campo y Deyerman Rivera Guerra, quienes, según denuncias de algunos comerciantes, suplantaban a funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales DIAN, e incautaban licor y otros productos de los cuales se apropiaban, en acontecimiento ocurridos en esa población y en la ciudad de Valledupar. 2.

Por los anteriores acontecimientos, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante resolución del 23 de mayo de 2003, dentro de la radicación 153568, al definir la situación jurídica provisionalmente impuso medida de aseguramiento (detención preventiva sin excarcelación) a los mencionados señores, por los delitos de concierto para delinquir, hurto agravado y simulación de investidura o cargo. 3.

El Procurador 42 Judicial Penal II interpuso el recurso de reposición, con el fin de que se modificara la adecuación típica de uno de los ilícitos endilgados; y la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, con resolución del 17 de junio de 2003, modificó parcialmente la providencia anterior, en el sentido de declarar que los delitos por los que impuso la medida de aseguramiento son concierto para delinquir y estafa. 4.

El abogado defensor de los procesados Deyerman Rivera Guerra y Mauricio Villalobo Campo, promovió el incidente de control de legalidad de la medida de aseguramiento, con los siguientes argumentos: -. La captura no fue en flagrancia, porque al momento de la aprehensión no estaban cometiendo delito alguno, ni tenían objetos, huellas o instrumentos que indicaran la comisión de una conducta punible o participado en ella. -.

El delito de estafa, por su cuantía, era querellable, y el perjudicado instauró la denuncia el 15 de mayo de 2003, es decir, después de la captura de los implicados, ocurrida el día 7. -. Como no se presentó la situación de flagrancia y no se había instaurado denuncia, la captura de los sindicados fue ilegal. -. Debe aplicarse en este caso el artículo 387 del Código de Procedimiento Penal, según el cual los sindicados no pueden afectarse con medidas restrictivas de la libertad, mientras no se restauren las garantías quebrantadas. 5.

Por auto de sustanciación inmotivado del 21 de julio de 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar admitió el incidente de control de legalidad, y dispuso el traslado a que se refiere el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal. La Fiscalía instructora advirtió que los planteamientos de la solicitud de control de legalidad no encajaban en ninguna de las causales previstas en el régimen procedimental. 6.

Surtido el trámite anterior, con auto del 1° de agosto de 2003, al decidir el incidente de control de legalidad, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar revocó la medida de aseguramiento impuesta a los señores Elkin González González, Manuel Carmona Vizcaíno, Mauricio Villalobo Campo y Deyerman Rivera Guerra; y, en consecuencia, les concedió la libertad.

De la parte motiva de dicho auto se extrae lo siguiente: -. El Juez de conocimiento reconoce que se cuestiona la ilegalidad de la captura, lo cual debe plantearse a través del habeas corpus. -. Pese a lo anterior, dicho funcionario judicial entendió que se estaba alegando la inexistencia de prueba de la comisión de algún delito, y encontró que la defensa tenía razón en este aspecto. -.

Asumió de oficio el estudio del acopio probatorio, hizo su propia valoración, y concluyó que la Fiscalía se había equivocado al imponer la medida de aseguramiento. -. Aseguró que el delito de estafa no tenía prevista medida de aseguramiento. 7. Consciente de que contra el auto que resuelve el incidente de control de legalidad no procede ningún recurso, pero con el fin de sentar su voz de protesta por la manera cómo se había tramitado y decidido el asunto, el Procurador 42 Judicial Penal II dejó una constancia en el expediente, en la cual, además hacía ver que por el delito de estafa sí procedía la medida de aseguramiento, según el numeral 2° del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal. 8.

En vista del anterior memorial, oficiosamente, durante el término de ejecutoria del auto que definió el control de legalidad, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante auto del 6 de agosto de 2003, resolvió: 1. “Decretar la ilegalidad parcial del auto del 1° de agosto de 2003, en lo referente a la detención preventiva con respecto al punible de Estafa.” 2.

Revocar la libertad que se había concedido a los procesados. 9. Por considerar que en las decisiones adoptadas en torno del incidente de control de legalidad de la medida de aseguramiento el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar incurrió en vías de hecho, el Procurador 42 Judicial Penal II interpuso la presente acción de tutela.

La demanda de protección del derecho fundamental al debido proceso se basa en los siguientes motivos: -. El incidente de control de legalidad ha debido inadmitirse, por cuanto no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal. -. El defensor se limitó a alegar que la captura de los implicados había sido ilegal, pero no demostró la ausencia de prueba mínima para imponer la medida de aseguramiento.

Entonces, no podía el funcionario judicial asumir de oficio el análisis de los medios de convicción, ni revocar la medida de aseguramiento, ni concederles libertad, como si estuviese resolviendo en una tercera instancia. -. Los argumentos contenidos en el memorial donde se solicitó el control de legalidad eran apropiados para la acción de habeas corpus. -.

El delito de estafa sí tiene prevista detención preventiva, en el numeral 2° del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal. -. Como el auto que decide el control de legalidad no es impugnable, al suscribirlo el Juez de conocimiento pierde competencia, por ello en este evento, el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, no podía modificar su primera decisión, así fuera para corregirla.

Pretende que la Corte, actuando como juez constitucional, deje sin efecto los autos proferidos por la autoridad demandada, para que en su lugar se restablezca el debido proceso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar notificó su iniciación al Despacho judicial accionado, y le remitió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción; de otra parte, comunicó sobre la admisión de la demanda de tutela al defensor y a los procesados.

La titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar remitió copia del expediente, pero se abstuvo de referirse a las pretensiones del actor. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 21 de agosto de 2003, el Tribunal Superior de Valledupar, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción de tutela, cuando se dirige contra providencia judicial, negó por improcedente el amparo al debido proceso demandado por el Procurador 42 Judicial Penal II.

Después de hacer una reseña general de los acontecimientos y de la actuación procesal, concluye que en los autos cuestionados no se observa la incursión en vías de hecho, sino que en sus motivaciones se percibe el planteamiento del criterio jurídico del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, “debidamente sustentado y razonado”, el cual no puede ser revisado por el juez constitucional, so pena de desconocer la autonomía e independencia que rige en la administración de justicia. Con relación al segundo auto, anotó que el Juez podía corregir su propia decisión antes de que quedara ejecutoriada.

Sin embargo, compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar, con el fin de que se determine si la titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar incurrió en un delito o en una falta disciplinaria. DE LA IMPUGNACIÓN El Procurador 42 Judicial Penal II insiste en los planteamientos expuestos en su demanda, resaltando que el Juez que conoció sobre el control de legalidad no podía subsanar de oficio la solicitud que en tal sentido elevó la defensa; y encuentra contradictoria la sentencia de tutela recurrida, en tanto no detectó las vías de hecho, al tiempo que admite que el libelo incoativo del control de legalidad no cumplía los requisitos exigidos por la ley.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Valledupar será revocado y en su lugar se concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso solicitado por el doctor EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, Procurador 42 Judicial Penal II, por ser evidente que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar incurrió en vías de hecho, desde que admitió el trámite de control de legalidad de la medida de aseguramiento con el auto del 21 de julio de 2003, y al definir ese incidente con el auto del 1° de agosto del mismo año. Las observaciones que a continuación se expone demuestran la presencia de las vías de hecho: 1.

El defensor de los implicados solicitó control de legalidad “consagrado en el artículo 387” del Código de Procedimiento Penal. Dicho precepto es del siguiente tenor: “Artículo. 387.—Improcedencia de medidas restrictivas de la libertad. La persona capturada con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas.

Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del habeas corpus.” Dicho precepto, que forma parte del reglamento de la acción de habeas corpus ante la ilegalidad de la captura, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-620 de 2001, debido a que la acción pública de habeas corpus únicamente podía reglamentarse por medio de una ley estatutaria, como lo exige el artículo 152 de la Carta.

Independientemente de la declaratoria de inexequibilidad, era evidente que el defensor protestaba por la presunta ilegalidad de la captura, cuestión relativa al habeas corpus, mas no por la inexistencia de pruebas para la imposición de la medida de aseguramiento y menos por errores en la apreciación del acopio probatorio. 2. Con todo, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, motu propio, asumió que se estaba reclamando el control de la legalidad de la medida de aseguramiento por ausencia de pruebas, y entonces, de oficio trasladó la solicitud de la defensa hacia el marco del artículo 392 del Código de Procedimiento Penal, que ni siquiera había sido mencionado por el interesado en su memorial. 3.

Ubicada la solicitud oficiosamente en el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal, que trata del “control de la medida de aseguramiento y de decisiones relativas a la propiedad tenencia o custodia de bienes”, el Juzgado de conocimiento incurrió en dos yerros superlativos: primero, admitió el trámite, aunque la solicitud carecía de los requisitos exigidos por la norma; y posteriormente, cual si fuese una tercera instancia, asumió por su propia cuenta la crítica del conjunto de pruebas, sin importar que al respecto la defensa no dijo absolutamente nada. 4.

En la lectura del artículo 392 del Código de Procedimiento Penal se comprende sin dificultad que para admitir y dar trámite al incidente de control de legalidad de la medida de aseguramiento es preciso acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 4.1 Debe mediar petición expresa y motivada del interesado, su defensor o el ministerio público. 4.2 Es imprescindible que quien promueve el incidente de control de legalidad cuestione la licitud material de la prueba mínima para asegurar.

La ilegalidad en materia probatoria podría ocurrir en los siguientes eventos: - Cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas. -. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica. - Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez. 4.3 Quien solicite el control de legalidad, con fundamento en las anteriores causales, debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que objetivamente se incurrió en ella. 4.4 Es claro que a través del control de legalidad también podrá reclamarse la revisión de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento, caso en el cual la solicitud deberá motivarse en este sentido.

En el presente asunto, ni una sola de esas exigencias fue observada en el memorial radicado por el defensor, quien se limitó a protestar por la ilegalidad de la captura, por no considerarla en flagrancia, sin plantear al menos sumariamente alguna controversia relacionada con la valoración probatoria contenida en la resolución que definió la situación jurídica.

En tales condiciones, la solicitud de control de legalidad era infundada y debió ser desechada de plano, como lo indica el citado artículo 392. 5. A la sazón, la Corte Constitucional en la Sentencia C-805 de 2001, resaltó el carácter rogado del incidente de control de la legalidad de la medida de aseguramiento, con el fin de evitar que el Juez de conocimiento desplace en su actividad funcional al Fiscal delegado: “Para su estudio por parte del juez se requiere petición motivada en la que se señalen claramente los hechos en que se funda, y se demuestre que objetivamente se incurrió en alguno de los eventos enunciados en el artículo.” “El control de legalidad no opera de manera automática, sino rogada.

La solicitud de control la pueden hacer el interesado, su defensor y el Ministerio Público.” “20.-En cuanto a las condiciones que debe cumplir la solicitud de control de legalidad de la prueba mínima para asegurar, está la exigencia de una petición motivada y de pruebas que muestren objetivamente que se incurrió en alguno de los errores previstos en los numerales 1 a 3 del artículo 392 y que desvirtúan la existencia de una prueba mínima para asegurar.

Este requisito está orientado a garantizar que no se entorpezca la acción de la justicia con solicitudes infundadas o que por esa vía, se convierta este mecanismo de control de legalidad material en otra instancia, esta vez externa a la Fiscalía.” “21.- En cuanto a la exigencia de que para que proceda el control judicial de legalidad material, el error debe ser de tal magnitud que haga desaparecer la prueba mínima, tal requisito circunscribe la actuación del juez en relación con las medidas de aseguramiento.

Con ello se evita que el juez sustituya al fiscal o revoque una medida necesaria por una simple discrepancia de criterios entre operadores jurídicos respecto de asuntos que no tienen la trascendencia de hacer desaparecer la prueba mínima para asegurar.” 6. La corrección que el Juzgado Penal del Circuito de Valledupar hizo de su auto del 1° de agosto de 2003, a través de otro auto proferido el día 6 de los mismos mes y año, no comporta de suyo ninguna anomalía, puesto que subsanar los actos irregulares es un deber funcional consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Penal, máxime que en este evento la enmienda se hizo cuando la primera providencia aún se estaba notificando. 7.

En ese orden de ideas, se revocará íntegramente el fallo del Tribunal Superior de Valledupar, y ante la carencia de otro medio idóneo de defensa judicial, se tutelará la garantía fundamental al debido proceso reclamada por el Procurador 42 Judicial Penal II, puesto que la actuación del Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad trasciende la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, para constituir vías de hecho, con las cuales se quebrantó la estructura del proceso penal en cuanto consagra la separación funcional entre la Fiscalía, titular de la acción penal, y entre el Juez de control de legalidad, habilitado para ese oficio, pero no a su discreción o arbitrio, sino en los términos restrictivos que establece la ley.

La revocatoria de la sentencia de tutela incluye también la compulsación de copias, asunto en el que se observa una contradicción del Tribunal Superior de Valledupar, toda vez que, si en su modo de entender, se trataba de una interpretación legítima de la normatividad, no constitutiva de vías de hecho, no tiene asidero en la lógica impulsar investigaciones penal y disciplinaria contra la Juez que resolvió el incidente.

En cambio, ese aspecto se deja a consideración de la Fiscalía, autoridad que con el conocimiento a fondo del expediente y sus implicaciones deberá sopesar y decidir si estima pertinente la compulsación de las copias. 8. Entonces, se dejarán sin efecto los autos del 1° y del 6 de agosto de 2003, proferidos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través de los cuales resolvió sobre el control de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Delegada ante ese Despacho judicial a los señores Elkin González González, Manuel Carmona Vizcaíno, Mauricio Villalobo Campo y Deyerman Rivera Guerra, dentro de la investigación penal radicada bajo el número 153568.

En consecuencia, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá adoptar los correctivos a que haya lugar, observando el debido proceso en el trámite del mencionado incidente. Se enviará copia de esta sentencia a la autoridad demandada, a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar (radicación 153568), al accionante, y al Tribunal Superior de Valledupar, para su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar la Sentencia del 21 de agosto de 2003, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2.

Tutelar el derecho al debido proceso, en los términos solicitados por el doctor EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, Procurador 42 Judicial Penal II. 3. Dejar sin efecto los autos del 1° y del 6 de agosto de 2003, proferidos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través de los cuales resolvió sobre el control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Delegada ante ese Despacho judicial, a los señores Elkin González González, Manuel Carmona Vizcaíno, Mauricio Villalobo Campo y Deyerman Rivera Guerra, dentro de la investigación penal radicada bajo el número 153568. 4.

Ordenar a la titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte los correctivos a que haya lugar y observe el debido proceso en el trámite del incidente de control de legalidad de la medida de aseguramiento promovido por el defensor de los implicados, en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia. 5.

Enviar copia de la presente sentencia a la autoridad demandada, a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar (radicación 153568), al accionante, y al Tribunal Superior de Valledupar, para su conocimiento. 6. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.

Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria (fecha ut supra) �PAGE �32� TUTELA No. 14583 EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ TUTELA No. 14583 EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ