CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 14580 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14580 Acta No. 59 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la consulta de la providencia de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 11 de julio de 2006, que dispuso sancionar por desacato parcial al COORDINADOR DEL ÁREA DE PENSIONES del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTIÓN PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, dentro del trámite de la acción de tutela promovida en su contra por DAGOBERTO LUQUE ÁVILA.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 17 de mayo de 2006, se tuteló el derecho fundamental de petición de DAGOBERTO LUQUE ÁVILA ANOLBERTO CRESCENTE PERTUZ y se ordenó al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTIÓN PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, que “en consecuencia, sí aún no lo ha hecho a la fecha en que se le notifique esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la misma deberá la parte accionada resolver el derecho de petición presentado por el accionante el 10 de marzo de 2005, radicado bajo el No.003312, debiendo informarlo a esta Sala” (folios 18 a 25).
El 6 de junio de 2006 el accionante promovió incidente de desacato contra el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, por incumplimiento de la orden impartida por el Tribunal (folios 1 y 2), cuyo trámite se inició mediante providencia del 9 de junio de 2006 (folio 4). Al descorrer el traslado del referido auto que ordenó dar trámite al incidente de desacato, la accionada respondió a través del Coordinador del Área de Prestaciones Económicas, que se profirió la Resolución No.000439 del 1 de junio de 2006, “POR LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UN FALLO DE TUTELA: SE NIEGA UNA PETICIÓN DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNAS MESADAS ATRASADAS Y UN REAJUSTE DE PENSIÓN PROPORCIONAL DE JUBILACIÍN”, y mediante oficio No. AA-001660 del 13 de junio, se solicitó al Director Territorial del Atlántico del Ministerio de la Protección Social, notificar el fallo al señor Luque Duque Ávila.
Mediante providencia de fecha 11 de julio de 2006, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró fundado el incidente y dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- Por desacato parcial a la orden impartida en la sentencia del 17 de mayo de 2006, proferido dentro del trámite de tutela adelantado por DAGOBERTO LUQUE ÁVILA CONTRA EL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTIÓN PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, SANCIONASE al Coordinador del Área de Pensiones de esa entidad, RICARDO SAAVEDRA SANDOVAL, con ARRESTO de un (1) día que deberán (sic) cumplir en las instalaciones del D.A.S. De Bogotá D.C., y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a esta fecha a favor del Tesoro Nacional que deberá consignar en el Banco de la República, cuenta No. 61-01111, Código 1212, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. “SEGUNDO.- CONSULTESE con la Sala Laboral del la H. Corte Suprema de Justicia la presente decisión. “TERCERO.- De ser confirmada la presente sanción, ofíciese por Secretaría al señor Director del D.A.S. de Bogotá D.C. para el cumplimiento de lo en ella resuelto.” (folios 27 a 33).
Para fundamentar su decisión el Tribunal tomó en cuenta que la entidad accionada cumplió parcialmente el fallo de tutela, toda vez que resolvió en forma negativa la petición referida al reajuste de la pensión proporcional de jubilación. II. CONSIDERACIONES La consulta consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.
En el caso a estudio el trámite incidental se inició con el auto del 9 de junio de 2006, proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el cual se ordenó correr traslado por el término de tres días al Ministerio De La Protección Social –Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (folio 4), lo cual se le informó mediante oficio T-249 de igual fecha (folio 5).
Tanto en el escrito presentado al descorrer el traslado del incidente, como en las alegaciones que hace luego de proferirse el fallo del mismo, el Coordinador del Área Prestaciones Económicas afirma que al fallo de tutela proferido el 17 de mayo del cursante año se le dio cumplimiento mediante Resolución No. 000439 del 1 de junio de 2006 y que por medio de oficio No. AA-001660 del 13 de junio se solicitó al Director Territorial del Atlántico del Ministerio de la Protección Social notificar el fallo al señor Luque Duque Ávila, documentos que aporta en fotocopia.
Cumple advertir que en la sentencia por medio de la cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante el Tribunal de Barranquilla decidió que, si no lo había hecho a la fecha en que se notificara esa procedencia, “… deberá la parte accionada resolver el derecho de petición presentado por el accionante el 10 de marzo de 2005…”, pero sin precisar la forma en que debía ser respondida la petición elevada por el señor LUQUE ÁVILA, ni mucho menos señalando que se tomara alguna determinación respecto de los derechos por aquel reclamados.
Tal como lo sostiene el sancionado, mediante la Resolución Número 000439 la entidad accionada, cumpliendo la decisión del Tribunal de Barranquilla, decidió negar el reconocimiento y pago de la suma que pudiera corresponder al accionante por concepto de mesadas atrasadas, “hasta tanto se determine la Resolución No 042432 del 20 de abril de 1990 efectivamente ordenó o no el anticipo de jubilación” y también negó el reajuste de la pensión proporcional de jubilación. En sentir de la Corte con este acto administrativo se respondió la petición elevada por el accionante y por lo tanto se cumplió lo decidido por el Tribunal al resolver la acción de tutela, pues se dio respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, así aquélla no satisfaga los anhelos del peticionario, se ordene o deniegue lo pedido, se desestime lo propuesto o se rechace.
Por lo tanto, no encuentra la Corte que la entidad accionada cumpliera sólo de manera parcial la orden dada por el Tribunal de Barranquilla, de suerte que resultan sin fundamento las sanciones impuestas al Coordinador del Área de Pensiones del Ministerio de la Protección Social, Ricardo Saavedra Sandoval, razón por la cual habrá de revocarse la providencia sometida a consulta.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Revocar las sanciones impuestas por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la providencia calendada el 11 de julio de 2006. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 7