SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 14579 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 14579 Acta No. 8 Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006). Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora María Angélica Meza Erazo, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, y Mercedes Fabiola Velásquez, Luis Jesús Narváez Díaz y Maribel Stella Caicedo.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que la accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la señora Mercedes Fabiola Velásquez, pretendiendo el pago de las acreencias laborales causadas en virtud de la relación que unió a las partes; correspondiendo el conocimiento de dicho proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, quien profirió sentencia y condenó la demandada a pagarle la suma $16´000.000,oo.
Ante el no pago por parte ésta de esa cantidad, la accionante promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario, en el cual se decretó el embargo de un bien ubicado en la manzana 5B lote 4 de la Urbanización Aranda III; constatándose en el certificado de libertad y tradición del inmueble, una anotación que hace referencia a una hipoteca abierta de primer grado de cuantía indeterminada a favor del Banco Caja Social.
El juzgado de conocimiento continuó con el trámite del ejecutivo hasta la primera audiencia de remate, la cual se declaró desierta; y posteriormente ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, expedir el Certificado de Libertad y Tradición del bien embargado; obrando además al interior del plenario, un escrito de la parte demandada en el que informaba que había cancelado la deuda hipotecaria a favor del Banco Caja Social.
Una vez la accionante solicitó el referido documento, encontró 4 anotaciones, a saber: la 14 mediante la cual se ordena la cancelación de la anotación 13 correspondiente al embargo proveniente del proceso ejecutivo laboral; la 15 en la que se inscribe el embargo con acción real dentro del proceso ejecutivo No. 2005-655 decretado en el Juzgado CUARTO civil Municipal de Pasto; la 16 con la cual se ordena la cancelación de la anotación 15; y la anotación 17 en la que se registra la compraventa realizada por la ejecutada a los señores Luis Jesús Narváez Díaz y Maribel Stella Caicedo Miranda.
En consecuencia, por estimar la accionante vulnerado su derecho al debido proceso, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos de Pasto, anular las anotaciones 14 y 17 del Certificado de Instrumentos Públicos, y así mismo, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, llevar a cabo la segunda diligencia de remate del bien inmueble objeto de medida cautelar dentro del proceso ejecutivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 12 de diciembre de 2005, denegando la protección solicitada. Como fundamento de su decisión, consideró que para dirimir la controversia existen los conductos pertinentes e idóneos de defensa judicial y de control administrativo, a través de los cuales debe ventilarse la legalidad de la actuación desplegada por la entidad accionada; sin que tampoco pueda utilizarse la tutela como mecanismo para revivir términos. Así mismo, que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual la acción de tutela se torna inviable cuando se ejerce contra una decisión adoptada por una autoridad pública en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, ya que la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, cortó de raíz aquella posibilidad que existía para la procedencia de dicha acción contra providencias judiciales.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, y en la sustentación del recurso manifiesta que la cancelación del embargo no se ordena en el proceso laboral, sino que es el Registrador de Instrumentos Públicos, quien de forma autónoma y motivándose en el artículo 558 del C. de P.C., toma la determinación de cancelar el embargo decretado por el Juzgado Laboral del Circuito de Pasto; apreciación del juez de tutela que determinó de forma clara la decisión adoptada.
Señala que la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales, especialmente previstos de manera directa entre los artículos 11 y 41 de la Constitución Nacional, entre los que se encuentra el debido proceso (art. 29), en el cual se consagra el derecho que toda persona tiene a ser juzgado cumpliendo con las formas propias de cada juicio; siendo claro que en su caso se violó tal derecho, ya que se aplicó un artículo diferente al aplicable a la situación que se presentaba en ese momento, cual era el último inciso del artículo 542 del C. de P.C. Luego afirma que mal puede decir el juez de tutela, que no le está dado injerir en la toma de decisiones o en el trámite de procedimientos que correspondan a otras entidades del Estado, ya que según el artículo 86 de la Constitución Política, la misión de éste es velar por la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, especialmente si estos son vulnerados por los servidores públicos en el ejercicio de su cargo, pues decir lo contrario es desproteger a los ciudadanos del amparo de sus derechos fundamentales, llevando consigo la continua y patente denegación de justicia; para el efecto transcribió apartes de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, y concluyó al respecto, que la acción de tutela como medio último de protección está constituida precisamente para evitar que los servidores públicos se extralimiten en sus funciones, atropellando de esta forma los derechos fundamentales de las personas a las que supuestamente deben servir.
Finalmente transcribe fragmentos de la sentencia T-576 del 10 de noviembre de 1997 de la Corte Constitucional, atinente a la procedencia de la acción de tutela cuando no existe un medio judicial apto para frenar la violación o amenaza de sus derechos fundamentales; y agrega que en su caso es claro que hubo una mala aplicación de la norma por parte del Registrador, toda vez que la norma aplicable no era el artículo 558 del C. de P.C., sino el último inciso del artículo 542 ibídem; y por ello a pesar de contar con una sentencia que declara sus derechos y condena a la demandada en el asunto laboral, y estando el proceso ejecutivo laboral a la espera de fecha para el segundo remate del inmueble, gracias al error del Registrador han sido vulnerada en sus derechos, sin que sea posible interponer acción judicial distinta a la de tutela, ya que no procede ninguna otra.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial; fue el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces, incluidas las que pusieran fin a la instancia correspondiente.
No obstante ello, la Corte Constitucional, en el estudio pertinente determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada y la independencia de la Rama judicial, señalando en algunos de los apartes de la Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, lo siguiente: “ La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.
El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.
Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.
No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.
De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.
Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.
En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte...” Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un proceso, ya ordinario, ora especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y, por ende, han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos.
Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del trámite del respectivo proceso adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias, es también una garantía de orden constitucional, prevista en el artículo 29 de la Carta, que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de éstos.
Por lo demás, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998, radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior, es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el trámite de un proceso que ha revestido todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto la decisión cuestionada, y de paso la actuación surtida, suplantando así al juez natural.
Tampoco puede admitirse en el presente evento, la procedencia de la acción de tutela frente a las posibles irregularidades cometidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, en relación con el inmueble cuyo embargó se ordenó dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la accionante, pues para ello cuenta con otros mecanismos administrativos, y medios de defensa judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora María Angélica Meza Erazo, contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, y Mercedes Fabiola Velásquez, Luis Jesús Narváez Díaz y Maribel Stella Caicedo.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria