Micelio
T-14578 (01-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.578 Yelsi Valdez Marín República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Tutela No 14.578 Yelsi Valdez Marín REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 108 Bogotá D.C., primero (1º.) de octubre de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora Yelsi Valdez Marín en nombre y representación de sus hijas menores Hillary y Kenji Cárdenas Valdez, en protección de sus derechos fundamentales a la vida, la familia, al libre desarrollo y a la igualdad, que estima vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Dos Quebradas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

ANTECEDENTES 1. Señala la demandante que desde hace 6 años vive en unión libre con Jaime Alberto Cárdenas Zapata, quien es el padre de sus hijas Hillary y Kenji Cárdenas Valdez, de 5 y 3 años de edad, respectivamente. Agrega que su compañero fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Dos Quebradas a la pena de 32 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes y le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de la poca cantidad de sustancia que le fue decomisada.

Contra esta decisión su compañero interpuso el recurso de apelación, pero el Tribunal Superior de Pereira confirmó la sentencia condenatoria así como la no concesión del subrogado penal referido. 2. Ante tal situación, Yelsi Valdez Marín instauró la presente acción pública. Considera que con la negativa de las autoridades accionadas de concederle a su esposo el subrogado de la condena de ejecución condicional le están causando graves perjuicios a sus hijas menores, conculcándoles los derechos fundamentales a una vida digna, al libre desarrollo, a la unidad familiar y a estar con su padre para que les brinde el sostenimiento económico y moral que deben tener todos los infantes.

Solicita, por lo tanto, se ordene al Tribunal Superior de Pereira le conceda a Jaime Alberto Cárdenas Zapata el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Adjunta el registro civil de nacimiento de sus hijas menores, copia del fallo de primera instancia y del memorial sustentatorio del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión. 3.

En respuesta a la solicitud elevada por el despacho, la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira informó que contra el fallo de segunda instancia no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Remitió fotocopia de la decisión de segundo grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala penal del Tribunal Superior de Pereira, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se ven amenazados o conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. 3.

Tratándose del amparo solicitado contra providencias judiciales, que es lo acontecido en este asunto como quedó reseñado en precedencia, conviene advertir de antemano que a partir de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica la improcedencia en principio de la acción de tutela.

En todo caso, tal postulado se exceptúa respecto de aquellas decisiones carentes de todo fundamento objetivo, emitidas sin competencia o que surgen manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico por corresponder al simple capricho o a la arbitrariedad de la autoridad pública, es decir, constitutivas de verdaderas vías de hecho a través de las cuales se violan o amenazan los derechos constitucionales fundamentales, siempre que el presunto afectado carezca de otro medio idóneo y efectivo de defensa.

Esta situación en manera alguna se vislumbra en el asunto que convoca la atención de la Sala, por lo que debe excluirse, entonces. la pretendida intervención del Juez constitucional. 4. Según lo ha señalado la accionante, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de sus hijas menores a una vida digna, al libre desarrollo, a la unidad familiar y a estar con su padre para que les brinde el sostenimiento económico y moral, radica en el hecho de que las autoridades accionadas al condenar al padre de las niñas a 32 meses de prisión como autor del delito de tráfico de estupefacientes, le negaron el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, privándolas del derecho de poder estar en familia con su progenitor y de recibir su apoyo económico y moral. 5.

La pena privativa de la libertad impuesta al padre de las menores Hillary y Kenji Cárdenas Valdez fue dictada en el curso de una actuación que se ciñó a la normatividad vigente, con pleno respeto de las garantías del procesado, tal como se infiere del contenido de las sentencias de primer y segundo grado, proferidas el 13 de junio y el 23 de julio de 2003, respectivamente.

Aunque es indudable que los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en virtud de sentencia judicial se encuentran restringidos, en razón del ejercicio legítimo y socialmente aceptado del poder preventivo y sancionador del Estado, y que tal situación comporta necesariamente el alejamiento de su familia y la restricción de poder permanecer al lado de los suyos, ello per se no implica vulneración alguna de los derechos fundamentales de las personas que puedan eventualmente verse afectadas por dicha situación, como es el caso, en el presente asunto, de las niñas Hillary y Kenji Cárdenas Valdez, por la potísima razón de que tal situación no se deriva en modo alguno de la acción u omisión de las autoridades accionadas, sino que es la consecuencia jurídica y directa del comportamiento delictivo realizado por la persona que ha sido legalmente condenada.

Así las cosas, resulta palmario que carece de sustento la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado la señora Yelsi Valdez Marín, en nombre y representación de sus menores hijas, motivo por el cual la Sala la negará por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por la señora Yelsi Valdez Marín en representación y nombre de sus hijas menores Hillary y Kenji Cárdenas Valdez. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria